SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68912 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68912 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68912
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15946-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL15946-2022

Radicación no 68912

Acta n° 42


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARTURO CUESTAS TABIMBA, a través de apoderados, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ -trámite que se hace extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ y a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 18592318900120120022301.


  1. ANTECEDENTES


El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica, al desconocer en la sentencia aludida derechos ciertos e indiscutibles.» los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor, es posible extraer que los señores Arturo Cuestas Tabimba y A. De Jesús Pulgarín Ríos, solicitaron a través de demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses moratorios por el no pago de las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y demás, en contra del Municipio de El Doncello - Caquetá.


El Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, en sentencia del 11 de febrero de 2014, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando al demandado a reconocer y pagar los derechos y prestaciones a que tenían derecho, negando el reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto en criterio del despacho, se vislumbraba buena fe de parte de la demandada. De igual forma, ordenó cancelar los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación y condenar en costas.


En contra de la anterior decisión, la allí demandada radicó apelación y al desatarse la alzada, el Tribunal refutado a través de sentencia del 09 de septiembre de 2022, resolvió modificar la de primera instancia, condenando al pago de la indemnización moratoria indexada hasta que se cancele el valor total de la misma, al igual que declaró próspera la excepción de prescripción de las cesantías propuesta por el apoderado del municipio.


Refirió, que el Tribunal confutado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, al desconocer abiertamente que las cesantías retroactivas se encuentran en poder del empleador, y que las mismas solo se liquidan y procede su pago una vez el trabajador se ha retirado definitivamente de la empresa; ello por cuanto, la prescripción conforme la ordena el Código Procesal Laboral, es de tres años contados a partir de que se hace exigible el derecho y es interrumpida por una sola vez, con la reclamación administrativa, por un término igual al inicial, es decir, tres años.


Adujo, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el cual fue despachado desfavorablemente para el señor Cuestas Tabimba, en razón a que la cuantía de sus perjuicios no excede los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Destacó que con sus decisiones el tribunal confutado vulnera los derechos invocados.


Para finalizar, solicitó en su libelo « DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la sentencia proferida el día 09 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del Proceso Ordinario Laboral incoado por ARTURO CUESTAS TABIMBA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA, en lo que corresponde a los derechos reclamados por el señor ARTURO CUESTAS TABIMBA.


4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de NO aplicar la PRESCRIPCION de los derechos reclamados por el demandante; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se acceda a las suplicas de la demanda sin afectar a las parte


Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


De manera extemporánea, una Magistrada del colegiado confutado informó, que mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, se desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C., dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Arturo Cuestas Tabimba y otros contra el Municipio de Doncello. Argumentó, que las razones o fundamentos de derecho de la determinación adoptada, obran en la providencia respectiva.


Insistió, en que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual se hizo pronunciamiento, mediante providencia 4 de noviembre de 2022, en la que se concedió el mentado recurso, solo para el demandante A. de J.P.R., conforme las consideraciones legales que reposan en el auto respectivo.


Finalmente, informó que en los mismos términos, el accionante ya había promovido acción constitucional, la cual fue conocida por el Magistrado O.Á.M.A., bajo el radicado No. 110010205000202201352-00, y resuelta mediante providencia de 10 de octubre de 2022, declarándola improcedente.


Vencido el término concedido los demás citados no ofrecieron pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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