SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00274-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00274-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00274-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14760-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14760-2022

Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00274-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Melina Quintero Santos contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00517.


ANTECEDENTES


  1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del litigio nº 2017-00517.


  1. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que llamó a juicio a A.A.L., pretendiendo que se efectuara liquidación adicional de la sociedad conyugal, esto debido a que en la que inicialmente se tramitó ante notaría se dejó de inventariar el vehículo de placa HPZ489.


Informa, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de S.M. y, aunque el 17 de noviembre de 2017 solicitó como cautela el embargo y secuestro del automotor «(…) el despacho ha guardado silencio acerca de la cautela (…) lo que permitió que el demandado en vigencia del proceso judicial vendiera a un tercero la camioneta objeto de gananciales y nunca diera cuenta de ello a la sociedad conyugal ni al juez de familia en el decurso del proceso».


Asegura que, con tal proceder el estrado acusado contraviene el precepto 588 del Código General del Proceso, en tanto que, debía resolver sobre la medida cautelar a más tardar al día siguiente al reparto de dicha petición.


Sostiene, que el 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, precisando que «(…) fueron presentados por ambas partes los activos y pasivos de la sociedad existentes al momento del divorcio junto con las pruebas decretadas y practicadas. Nunca hubo desacuerdos entre las partes acerca de que la camioneta era un bien ganancial, por lo que el punto de la divergencia subsistía en otros aspectos tales como el pago de comparendos y pagos de cuota bancarias, pero nunca hubo desacuerdo acerca de que el vehículo fue obtenido en vigencia de la sociedad conyugal».


Precisa, que la diligencia continuó el 12 de agosto hogaño, reprochando que al momento de rendir el interrogatorio de parte fue interrumpida por el juez en el momento en el que estaba relatando los malos tratos de los que fue víctima por parte de su expareja, bajo el argumento de que esa instancia se circunscribía al tema económico relacionado con los gananciales, por lo cual en su criterio «el proceso fue deshumanizado y no hubo ningún interés por conocer acerca de los relatos de la violencia en contra de la mujer que la obligaron a demandar la liquidación por esa vía». Sostiene que con el proceder del funcionario judicial pudo concluir que no aplicaría «el enfoque de género» al dictar la decisión final.


Advierte, que el convocado decidió «equivocadamente» liquidar en cero la sociedad conyugal bajo el argumento de que «como la demandante no había pedido compensaciones entonces la liquidación quedaba en ceros, olvidando que la camioneta se trata de un bien ganancial y no de un bien propio».


Censura, que el accionado dispuso la «compulsa de copias a la Fiscalía (…) por el delito contemplado en el artículo 253 C.P. delito de alzamiento de bienes. Conducta por demás atípica porque para que se configure el delito, debe haber un acreedor perjudicado y reconocido en el proceso», puesto que considera que esto transgrede la dignidad humana.


Relata, que el proveído de 12 de agosto anterior fue apelado, recurso que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., no obstante, el estrado acusado el 12 de septiembre hogaño dispuso la terminación del juicio «sin importar que su decisión acerca de los inventarios y avalúos en ceros había sido apelada, y ordenó además la protocolización de su decisión, el archivo del proceso y la anotación en Tyba, porque según su criterio, ya se habían agotado todas las etapas del proceso».


Afirma, que «el juez arribó a la sentencia aprobatoria de la partición, sin antes cerciorarse de haber garantizado el efectivo enteramiento de las partes acerca del mencionado trabajo de partición que decidió aprobar (…) el documento contentivo del trabajo de partición no se encuentra publicado ni en la plataforma de consulta TYBA, ni en el portal de consultas de procesos de la Rama Judicial; ni agregado al micrositio de traslados del juzgado Primero de Familia del Circuito de S.M. asignado por parte de la Rama Judicial en su página web».


  1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de S.M. (i) dejar sin valor ni efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2022 «que dio por terminado el proceso cuya sentencia no es susceptible de apelación, y asimismo deje sin efecto todas las actuaciones que se adelantaron luego de la audiencia de inventarios y avalúos en desatención al recurso de apelación presentado en contra del auto dictado en esa fecha el cual impide que se encuentren en firme el inventario y avalúo en ceros», y (ii) «que se abstenga de continuar con el trámite procesal hasta tanto el Honorable Tribunal resuelva acerca del recurso de apelación impetrado en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2022, el cual resolvió improbando los inventario (sic) y avalúos presentados por las partes».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. Alejandro Angulo Linero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional recalcando que (i) la demanda fue admitida el 13 de abril de 2018; (ii) la accionante no acreditó que en el proceso hubiese manifestado su inconformidad respecto a la negativa del juzgado en decretar la cautela solicitada, y (iii) la promotora no obró de buena fe, en tanto que «al momento de interponer la demanda (…) no manifestó que, al momento del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, la camioneta estaba en posesión de ella, porque...

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