SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90399 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90399 del 25-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente90399
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3926-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3926-2022

Radicación n.° 90399

Acta 38


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Téngase a la abogada O.G.C., con tarjeta profesional n.° 228.560, como apoderada de la demandada Universidad Metropolitana de Barranquilla.

i)ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo entre el 2 de junio de 1987 y el 27 de junio de 2016, el cual terminó sin justa causa el empleador, consecuentemente, que se condene a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; más la reliquidación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

Fundó sus pretensiones en que: empezó a laborar para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de junio de 1987; el 11 de enero de 1994, el empleador, «de manera súbita y paralela al primer contrato, le hace un contrato laboral a término fijo inferior a 3 años, con el fin de aumentarle sus ingresos mensuales y nivelar su salario»; a partir de la última data, tuvo dos vinculaciones simultáneas, las cuales, ejerció en el mismo horario; el 27 de junio de 2016 fue despedida sin justa causa; la Universidad Metropolitana no realizó los aportes a la seguridad social ni pagó la indemnización por despido injusto, con su verdadero salario y; nunca le consignó las cesantías a un fondo.

Al contestar la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de la relación laboral, y que esta se pactó a término indefinido, pero, aclaró que esa modalidad feneció el 31 de octubre de 1987. También admitió que el contrato terminó sin justa causa, sin embargo, especificó que pagó la indemnización correspondiente.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ, la suma de $4.507.857,73, por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la demandante ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ, de acuerdo a lo ya razonado.

TERCERO: Imponer costas a cargo de la parte demandada.

Y, a través de sentencia complementaria, condenó a la indexación de la suma reconocida por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó con proveído del 30 de noviembre de 2020, el pronunciado por el a quo.

Explicó que la primacía de la realidad sobre las formas, no se agota con la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues, son las manifestaciones objetivas de los sujetos de la relación laboral, las que deben tenerse en cuenta para definir la verdadera naturaleza del vínculo, y así, establecer si se trata de una sola relación, o si fueron varias las que se ejecutaron.

Sostuvo que no era dable declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 1987, pues este feneció el 31 de octubre de 1987 sin conocerse la causa, pero, que a partir del 1° de noviembre de ese mismo año comenzó un nuevo contrato a término indefinido, en virtud del cual ocupó el cargo de jefe de admisiones hasta el 10 de enero de 1994, y luego fue enviada a otras áreas como relacionista pública, supervisora en los silos, jefe encargada de la oficina de extensión de servicios, prácticas extramurales, y directora de promoción y expedición de servicios, y «desde el 2015 como Asistente en la Oficina de Egresados».

De las pruebas extrajo que la demandante estuvo vinculada a la pasiva mediante varios contratos de trabajo, algunos de los cuales fueron concurrentes entre sí, al tenor de lo preceptuado en el artículo 25 del CST, sin que pudiera entenderse como uno solo. Así lo explicó:

[…] Es decir, en este caso, la circunstancia que la actora celebrase con la demandada un contrato a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1987, y posteriormente, en forma paralela, celebrare contratos docentes, y luego suscribiera un contrato a término fijo el 5 de enero de 2015, era posible sin que las relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea. En otras palabras, la suscripción de un contrato a término fijo simultáneo al desarrollo de otro contrato a término indefinido, no comporta que ninguno de estos perdiera su naturaleza; lo anterior, siempre y cuando cada vinculación fuese tratada de manera autónoma e independiente.

Se refirió a la contestación de la demanda, sobre la que expuso que esta fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2017, «y a tal acto procesal debía ceñirse la juez a la hora de decidir las excepciones, fijar el litigio y decretar las pruebas, por simples razones de debido proceso, pues, una decisión contraria a ello, implicaba vulneración del derecho de defensa del extremo pasivo de la litis».

A renglón seguido, significó, que en últimas, la falta de contestación de la demanda solo deriva en un indicio contra la enjuiciada, y no en una confesión ficta, y si en gracia de discusión desembocara en esta última, «la misma solo entraña una presunción de tipo legal, lo que indica que es desvirtuable en juicio a través de cualesquiera otros medios probatorios», por lo que no influía en el resultado del proceso, pues las pruebas allegadas daban fe de la existencia de varios contratos de trabajo, concurrentes entre sí, y no de uno solo.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo,

[…] en cuanto a que no aplicó el precedente jurisprudencial, existió una indebida interpretación y aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, no existió una valoración integral y racional de las pruebas aportadas, no se tuvo en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre la Formalidad de los Sujetos Contratantes, no se valoró el tiempo de servicio permanente, ininterrumpido sin solución de continuidad por más de 29 años bajo una sola subordinación y realizando las mismas funciones. No se tuvo en cuenta que aunque fue probado la existencia de dos contratos laborales al unísono (uno a término indefinido y otro a término fijo inferior a tres años), no se logró desvirtuar la finalización del contrato de base (primigenio), sino, que a partir del año 1994 subsistieron varios contratos que estaban amparados bajo el mismo subordinado, cumpliendo el mismo horario, con las mismas condiciones laborales; en donde la causa principal, sin asomo de dudas, era poder desviar una liquidación final por un valor inferior y amortiguar la indemnización por despido sin justa causa con base en la norma anterior del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que fue modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 (Mi poderdante es garante de la Ley de Transición). Como tampoco se tuvo en cuenta que estamos frente a una trabajadora que tiene las garantías, principios constitucionales y derechos fundamentales y derechos laborales adquiridos que le fueron violados por parte de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se fundan en una argumentación similar.

vi)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…] por violación a la Ley sustancial, esto es, las siguientes normas: Artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 Constitucional, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Violación a la ley sustancial que se configuró por la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo.

Esta infracción directa de los artículos 23, 24 y 25 del CST llevó al fallador de instancia a desconocer los principios de respeto a la dignidad humana, favorabilidad, Primacía de la realidad sobre la Formalidad de los sujetos contratantes, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 1, 13, y 53 de la CN, relativos a la protección especial de los contratos, derechos y relaciones laborales.

Le enrostra los siguientes errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, el concepto de concurrencia de contratos conforme al artículo 25 del CST. La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo la tesis que entre las partes se celebraron varios contratos de trabajo concurrentes entre sí, y no uno sólo. Por lo anterior no hay lugar a reliquidación de prestaciones sociales, ni de la indemnización por despido sin justa causa, pues las relaciones laborales celebradas fueron tratadas en forma independiente, por lo tanto, no podían liquidarse como si fuera una sola.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término fijo y el contrato a término indefinido firmados...

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