SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03548-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03548-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03548-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14800-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14800-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03548-00

(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Chuquín Badillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintisiete y Doce Civiles del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los siguientes:


2.1. Estela L. de C. inició un ordinario contra María Teresa Badillo Rojas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 1996-21261), quien, con sentencia de 7 de diciembre de 2000, negó las excepciones formuladas por la pasiva y declaró que Bernardo Chuquín (q.e.p.d.) sufrió lesión enorme al vender a B.R. el inmueble en disputa. Esa decisión se confirmó en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad.


En lo que respecta a la entrega del predio, se comisionó a la Inspección de Policía y, en diligencia de 29 de abril de 2008, se opusieron W. y F.C.B. –último aquí libelista–, alegando la posesión derivada del hecho de ser herederos a título universal de su progenitor B.C., la cual se rechazó de plano; resolución revocada por el ad quem el 1 de abril de 2019, tras colegir que «la posesión del bien la hacían a favor de la sucesión de B.C., por lo que dispuso admitir la oposición y ordenó volver las cosas al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega».


Con posterioridad, los hermanos C.B. presentaron nulidad contra la sentencia, que se rechazó de plano con auto de 23 de septiembre de 2011, confirmado por el tribunal el 30 de enero de 2012.


Luego de varios años de inactividad del proceso, en el 2016 se desarchivó por interés de los referidos supra, quienes solicitaron dar cumplimiento a la providencia de 1 de abril de 2009 del colegiado, enfatizando en que «las cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». En ese laborío, se recibió el despacho comisorio sin diligenciar, por parte del estrado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con oficio de 27 de enero de 2021.


No obstante, el 14 de julio de 2022, nuevamente los hermanos C.B. requirieron dar observancia al proveído del tribunal que data de 2009, por lo que el cognoscente ofició a los homólogos Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de esa ciudad, ya que en el FMI n.º 50S-912355 aparecen algunas anotaciones correspondientes a las causas que allí se adelantan y que afectan el predio. Sin embargo, a la fecha de interponer la salvaguarda no se había obtenido pronunciamiento de la judicatura.


2.2. De otra parte, E.C.L. –demandante en la causa reseñada– también promovió un divisorio contra M.T.B.R. que se tramita a instancias del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2014-00156), asunto en el que, a juicio del gestor, «se ha engañado a la juez desde un comienzo, pues ya es reconocida la posesión nuestra del inmueble que pretenden a estas alturas del proceso rematar sin que se haya podido cumplir con la orden del Tribunal Superior de Bogotá [en el anterior expediente]».


En ese proceso, los hermanos C.B., en calidad de incidentantes, solicitaron la nulidad de lo actuado, la cual se rechazó de plano con auto de 22 de junio de 2021; determinación avalada por el tribunal, con proveído de 13 de junio de 2022, en la que se reiteró que «los argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para encuadrar dentro de las otras razones de nulidad previstas en el mismo precepto (133), circunstancias que justifican el rechazo de plano del incidente de invalidación dispuesto por el juzgado de primera instancia, conforme al mencionado artículo 135 del mismo ordenamiento».


2.3. Por ello, cuestionó que, pese a que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá también se conoció un verbal de pertenencia (rad. n.º 2016-00739), iniciado por el aquí pretensor y sus familiares, en el que sus contendores los han «reconocido» como poseedores, ante el estrado Veintisiete Civil del Circuito de esa urbe «insisten en el remante del inmueble a sabiendas de existir [esa situación]».


En esta causa, vale anotar, con sentencia de 11 de septiembre de 2019 se declaró la prosperidad de las excepciones de «falta de tiempo para solicitar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y reconocimiento de propietario», por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019.


3. Conforme a lo expuesto, el accionante pidió, en compendio, «amparar mis derechos constitucionales», por lo que, se infiere, (i) pretende la invalidación de las determinaciones que han resultado contrarias a sus intereses en el divisorio rad. n.º 2014-00156; y (ii) que se resuelva lo pertinente frente a la solicitud allegada en el ordinario rad. n.º 1996-21261, tendiente a que se dé «cumplimiento» al proveído del tribunal de 2009.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta al rad. n.º 1996-21261 y a la decisión de la que el censor denuncia su incumplimiento, manifestó que, «no fue una providencia por mi proferida, no cuento con copia de la misma, decisión que debe obrar en el expediente correspondiente; por la misma razón, no puedo hacer pronunciamiento sobre el contenido de tal determinación, con la cual valga destacar, se agotó la competencia del juzgador de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se obedeció y cumplió con lo resuelto y menos oficiosamente como parece entenderlo el gestor constitucional».


2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad relievó, sobre la causa precitada, que «el despacho mediante proveído de la misma fecha en que se emite esta respuesta dispuso resolver la solicitud del aquí accionante, negándola por las razones que allí se expusieron, la cual se encuentra para su notificación por estado. Se colige de lo anterior, que esta autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que se actuó con apego las disposiciones que rigen para esta clase de procesos y todas las decisiones aquí adoptadas se notificaron en debida forma a las partes».


3. Marisela Cruz Moreno, «cesionaria y parte pasiva» en el divisorio, expuso que el amparo es inviable, toda vez que «el accionante dentro del libelo demandatorio de la acción constitucional no fundamenta en debida forma el por qué considera violentado su derecho fundamental, tampoco establece cual es el perjuicio irremediable con la vulneración de su derecho fundamental, pero más grave aún omite informar al despacho que se desistió de recurso y demás trámites relacionados con las circunstancias fácticas como el que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia el día 19 de octubre del 2022 que hoy nos concitan».


4. Bernardo Chuquín Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que el actor ya habría interpuesto otro resguardo similar, de lo que deviene claro «el actuar de mala fe de F.C.B. [para] obstruir la diligencia programada para el día 19 de octubre del año en curso».


5. El despacho Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo, en lo que atañe al divisorio, que «con providencia del 26/07/22 Consecutivo 05 del C03, se rechaza nuevamente una nulidad propuesta por el incidentante, aquí accionante F.C. conforme al precepto legal del Art 69 del CGP. Inconforme por la decisión se promovió recurso mismo que se desato con auto del 12/08/22 consecutivo 09, con la cual se decidió no revocar el rechazo de la nulidad y se concedió la apelación por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; no obstante, el opugnante desistió del recurso interpuesto, siendo aceptado por proveído del 22/09/22 visto en consecutivo 15 del cuaderno del incidente de desembargo».


Así mismo, añadió que «con providencia de fecha 14/10/22, que se encuentra en curso de su notificación por estado, se resolvió nuevamente el rechazo de plano respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el Sr. F.C. -accionante, contra la providencia del 12/08/22 con la cual se convoca a la diligencia de designación de administrador del bien común acorde al art 417 del CGP. Se evidencia en las distintas actuaciones del incidentante su deseo de intervenir en el proceso principal como sujeto procesal del mismo, existiendo norma especial donde se le limita su intervención al trámite incidental».


6. William Chuquín, hermano del gestor, coadyuvó el auxilio, con fundamento en idénticos argumentos a los formulados en el escrito inicial, en los que insistió en que «el juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de] arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los comuneros a los cuales les fue adjudicado en partición».


7. Un abogado, quien refirió ser el mandatario judicial del aquí pretensor y de su hermano, expuso que en este caso se presentaron «hechos nuevos», relacionados con la expedición del auto de 14 de octubre de 2022, en el que el Juzgado...

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