SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91493 del 29-11-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91493 del 29-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente91493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4267-2022


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4267-2022

R.icación n.° 91493

Acta 43


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL, JOSÉ WILLIAM HURTADO RIASCOS, H.C., H.Á.H. y JESÚS ANÍBAL PERENGUEZ contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A.

I.ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí, para que se declare que entre ellos y la pasiva, se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado A. y Fe y Esperanza, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así:

Accionante

Inicio

Final

Cooperativa

Henry Cárdenas

16/06/2004

20/11/2005

A.

21/11/2005

29/02/2012

Fe y Esperanza

Hugo Álvarez Hernández

21/11/2005

29/02/2012

Fe y Esperanza

José W. Hurtado Riascos

24/06/2004

31/10/2005

A.

1/11/2005

29/02/2012

Fe y Esperanza

Luis Alberto García Cañaveral

16/06/2004

10/11/2005

A.

11/11/2005

29/02/2012

Fe y Esperanza

Jesús Aníbal Perenguez

25/06/2004

20/11/2005

A.

21/11/2005

29/02/2012

Fe y Esperanza

Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes:

Accionante

Salario

Luis Alberto García Cañaveral

$863.000

José W. Hurtado Riascos

$1.001.666,66

Henry Cárdenas

$820.166,66

Hugo Álvarez Hernández

$898.000

Jesús Aníbal Perenguez

$922.916,66

Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, I.P.S. les depositaba el dinero a aquellas.

Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron que a Luis Alberto García Cañaveral, José W. Hurtado Riascos, H.C. y J.A.P. les adeudan las cotizaciones a pensiones del mes de agosto de 2006; que I.P.S. pagó a las señoras Amparo López Espejo y L.G.J. para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas.

Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo.

Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 1° de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., con fundamento en que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.

Revisó los argumentos de los demandantes relacionados con la dependencia de las cooperativas en la accionada, para lo cual estudió las ofertas mercantiles y las actas de verificación de cumplimiento, en especial las obligaciones de las asociaciones relacionadas con «mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes» y los compromisos de la demandada relativos a «erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento». También examinó los contratos de prestación de servicios, celebrados por el Ingenio Pichichí SA con las señoras L.G. y A.L.E., para liquidar las cooperativas.

A partir del análisis de esas evidencias, consideró que dichos documentos por sí solos no constituían «prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio».

Estudió los testimonios de L.G. y A.L., y destacó que aquellas afirmaron que fueron nombradas por la asamblea de asociados de las cooperativas, y que, si bien sus honorarios fueron pagados por la accionada, nunca le informaron a aquella sobre su gestión, sino a los representantes de las asociaciones.

También se refirió a lo atestiguado por W. de J.C. y J.L.C., resaltando que aquellos señalaron que I.P.S. no dio órdenes a los demandantes.

Concluyó que la falta de autonomía de las cooperativas no implica «dar por demostrado que bajo los extremos laborales invocados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador», y que no se allegaron pruebas que permitieran concluir la existencia, temporalidad y continuidad de la prestación personal del servicio de los demandantes, y mucho menos la subordinación de estos a I.P.S.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.A.G.C., José W. Hurtado Riascos, H.C., H.Á.H. y J.A.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan cinco cargos, que, replicados por la demandada, se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI.CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos:

[…] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; A. 63 de la Ley...

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