SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92961 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92961 del 29-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente92961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4269-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4269-2022

Radicación n.° 92961

Acta 43


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO PENAGOS CARDONA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. ESP), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO - PAR FONECA.

  1. ANTECEDENTES

Demandó J.A.P.C. a Electricaribe S.A. ESP, para que le reajustare la pensión de acuerdo con la Convención Colectiva 1983- 1985, en un 15% anual, a partir del 1° de enero de 2013, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a 5 salarios mínimos, todo ello debidamente indexado, más los intereses de mora, y la suma de 100 salarios mínimos por concepto de daños y perjuicios.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico (Electranta S.A.), la cual fue sustituida patronalmente el 16 de agosto de 1998 por Electricaribe S.A. ESP, por lo que su pensión reconocida el 1° de enero de 1999 estaba a cargo de esta última entidad; que Electranta S.A. celebró una convención colectiva de trabajo para los años 1983 y 1985, estableciendo la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo que fue ratificado en la compilación convencional de 1998-1999.

Añadió que la disposición extralegal en mención ordenó «el reajuste pensional en un 15%, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a cinco (05) salarios mínimos», precepto que no ha sido modificado o derogado; que C. le reconoció la pensión, y que el incremento solo aplica a la porción pagada por la electrificadora. Finalmente, dijo que el 15 de febrero de 2017 presentó la reclamación, la cual fue negada por la accionada.

Electricaribe S.A. ESP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Precisó que la prestación que le reconoció al actor no tuvo fundamento en la convención colectiva, sino que fue de mutuo acuerdo, mediante el acta de conciliación n.° 286 del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acordó que a partir del año 2000, los reajustes se harían según lo establecido por la ley para las prestaciones de vejez. Por lo tanto, argumentó que, al no tratarse de una pensión convencional no se aplica lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976 a los incrementos.

Recordó que actualmente el demandante recibe una pensión legal, superior 5 salarios mínimos, y que desde el 1° de octubre de 2014 la prestación fue subrogada en un 100% por Colpensiones. Aceptó su respuesta negativa a la reclamación.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, pago y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si le asistía el derecho al demandante al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 1976. No obstante, se ocupó primero de decidir lo relativo a la cosa juzgada. Sobre ese aspecto, recordó que la conciliación produce estos efectos, cuando es llevada a cabo ante el funcionario competente, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994 sin número de radicación.

Examinó el acta de conciliación n.° 0286, celebrada por las partes el 18 de enero de 1999, e hizo especial énfasis en el aparte que estableció que la pensión sería reajustada de la misma manera que la prestación de vejez de acuerdo con la ley, a partir del año 2000. Argumentó que si bien se acordó en esa ocasión que el pensionado tendría los beneficios de la convención, también se previó, expresamente, el reajuste de la prestación.

Se refirió a la prohibición, en materia laboral, de transigir derechos ciertos e indiscutibles, y destacó que el derecho a la pensión deviene irrenunciable, pero que es posible conciliar las expectativas «de una eventual pensión de jubilación […] siempre y cuando sea expresa y concreta, sin que pueda entenderse incluida a través de expresiones generales, vagas e imprecisas consignadas en el texto de la conciliación», así como los reajustes pensionales. Para soportar sus argumentos rememoró la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266.

Estimó que la cláusula convencional referida a los beneficios de la Ley 4ª de 1976, no incluyó de manera expresa el reajuste pensional, sino que, por el contrario, lo que se pactó fue,

[…] la pervivencia de los beneficios que la ley reconocía a los trabajadores de las empresas que con el mismo racero se hicieron extensivos a su personal deshabilitado o pensionado, dentro de los cuales se ha entendido incluido el reajuste de las pensiones que aquella ley estableció mediante un complejo sistema de sumas, restas y porcentajes, determinando un tope mínimo que se estableció en el 15% para las pensiones no superiores a 5 salarios mínimos legales mensuales. Pero, en realidad tales beneficios en favor de los pensionados solo lo fueron por extensión, pues lo que se dispuso por los artículos 7 y 93 de la citada célula legal fue la aplicación a éstos de los beneficios que las empresas reconocían a su personal activo. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que esa ha sido la posición invariable de la Sala Laboral de la Corte sobre la interpretación de la cláusula convencional en referencia.

Concluyó que, en el caso bajo examen, el derecho a la pensión tuvo su fuente en un acuerdo conciliatorio, en el que quedaron pactadas las condiciones bajo las cuales se concedió, y adicionalmente, su cuantía inicial estuvo por encima del tope legal y convencional consagrado para que opere el reajuste mínimo del 15%. Seguidamente indicó que si bien para los años 2012 y 2013 el monto de la pensión a cargo de la demandada estuvo por debajo de los 5 salarios mínimos, para entonces habían fenecido las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas, y adicionalmente, la demandada fue sustituida totalmente por el ISS en el pago de la prestación, no quedando ningún valor a su cargo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jesús Antonio Penagos Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva, que se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea del artículo 303 del CGP, en concordancia con el 1°, 3°, 18, 20 y 21 del CST, el 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación (fls. 139 -140) analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L. hizo tránsito a cosa juzgada con referencia al tema de los reajustes pensionales.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación (fls. 139 -140) analizado por la Sala del Tribunal analizó, discutió y zanjó el tema de los reajustes pensionales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que un acuerdo conciliatorio puede desmejorar derechos ciertos e indiscutibles que se encuentran establecidos en una Convención Colectiva de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a TODOS los pensionados de la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976, sin considerar su vigencia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al ser pensionado de la enjuiciada tenía el derecho a que su pensión sea reajustada con base a lo contemplado en la Ley 4ª de 1.976.

6. No dar demostrado, estándolo, que el recurrente tenía unos derechos adquiridos, tales como el reconocimiento, liquidación y pago de la Ley 4ª de 1.976.

Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente el acta de conciliación n.° 0286 suscrita el 18 de enero de 1999.

Aduce que la sentencia enjuiciada no concluyó, debiendo hacerlo, que la conciliación celebrada entre las partes el 18 de enero de 1999 desconoció derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que restringió los reajustes pensionales plasmados en la convención colectiva 1983- 1985, que recogió lo señalado por la Ley 4ª de 1976, y aduce, que los acuerdos que desmejoran los derechos convencionales son inertes, pues estos solo pueden ser modificados a través de otra convención colectiva, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL4982-2017.

Reitera que los acuerdos que se suscriban deben ser para mejorar los beneficios convencionales, pero en el sub judice es notorio que tenía un derecho adquirido, que había ingresado a su patrimonio desde que fue pensionado por la accionada, en atención a que fue la misma norma convencional la que dispuso que todos los pensionados seguirían recibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, así como también en la propia acta de conciliación se plasmó que seguiría disfrutando...

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