SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93276 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93276 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente93276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4197-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4197-2022

Radicación n.° 93276

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. – CLÍNICA EL PRADO.


  1. ANTECEDENTES


R. de Jesús Donado A. llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. – Clínica El Prado, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 15 de enero de 2001 hasta el 28 de enero de 2013; que la función que realizó fue la de médico anestesiólogo y, por lo tanto, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, la indemnización por despido, la moratoria y los aportes a salud y pensión (f.° 1 a 6 del cuaderno digital del Juzgado).


Narró, en sustento de sus súplicas, que fue contratado para prestar sus servicios como médico anestesiólogo y se le asignaba el turno para laborar; que de acuerdo con la carta de despido, trabajó continua e ininterrumpidamente doce años y quince días, con horarios variables de acuerdo a lo ordenado por la demandada y conforme a sus necesidades, prestándole los servicios a las diferentes EPS e IPS adscritas a ella y que recibía órdenes de la accionada en las que se le señalaban los horarios.


Apuntó, que el salario era variable, dependiente del número de pacientes atendidos y que, en promedio, durante los tres últimos años de servicio ascendió a $3.000.000; que el 28 de diciembre de 2012, recibió una comunicación en la que se le manifestó que a partir de la fecha empezaban a correr los 30 días de preaviso.


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el promotor del juicio fue vinculado mediante un «contrato de prestación de servicios de salud médica especializada en anestesiología modalidad por eventos celebrados […]», que no suponía las mismas condiciones de un contrato de trabajo, ya que no tenía que cumplir horario; tampoco estaba sometido a una subordinación y se le encomendaban funciones de forma eventual, de acuerdo a las necesidades del servicio.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de la acción, buena fe, pago, cobro de lo no debido y la «excepción de carácter general» (f.° 45 a 54, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de febrero de 2017 (f.° 219 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INSXISTENCIA [sic] DE OBLIGACIÓN y como consecuencia de lo anterior absolver a la demandada de'todas [sic] y cada una de las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó el del juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía determinar si entre las partes existió una relación laboral, a la luz de los artículos 23 y 24 CST; 61 CPTSS y 167 CGP.


Indicó, que cuando se trataba de profesionales médicos en controversia con una EPS, ellos se encontraban sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementaban y reglamentaban, siendo necesario examinar, si las funciones que debía desempeñar el trabajador eran derivadas de este o si se dieron en virtud de un contrato de trabajo.


Luego, sostuvo:


Examinada la demanda y su contestación, no hay controversia en cuanto a que el demandante prestó servicios a favor de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EL PRADO, pues el punto debatido es lo relativo a la naturaleza de la relación contractual que los unió, esto es, si lo fue de carácter civil o laboral.


La demandada en su contestación, acepta que el actor le prestó sus servicios personales, lo que permite dar paso a la presunción legal aludida con anterioridad.


Así mismo, la clínica allegó contrato de prestación de servicios como médico con especialidad en anestesiología, entre la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EL PRADO y el demandante, el 15 de enero de 2001, sin embargo, respecto de dicho documento se presentó tacha de falsedad, por la cual se requirió la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuyo informe concluyó que la firma estampada en ese contrato no tenía identidad gráfica con los patrones de referencia tomadas al señor RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR y no se puede determinar un autor.


Se procede a examinar los testimonios recepcionados en la primera instancia de los señores DURLANDY MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y DINAN MARÍA ARENAS LANCEROS. El primero manifestó que conoció al actor en la clínica demandada donde trabaja; el testigo dijo que es contador de la demandada, desde 1994, sus funciones son revisión de todos los registros contables y las operaciones contables de la clínica, nómina de todos los empleados, coordina el departamento de contabilidad, ejecuta los pagos a los proveedores, honorarios médicos y pago de empleados; que el doctor nunca tuvo contrato laboral, porque nunca le pasaron ese contrato, pero no le consta qué tipo de contrato tiene porque no maneja esa parte, sino recursos humanos; que el demandante pasaba su factura de sus honorarios por los pacientes que atendía durante el mes; no sabe cuánto tiempo le prestó servicios a la clínica, fueron varios años, ni desde cuándo; no lo conoce como tal; no conoce sus horarios de trabajo; el tema de todos los contratos los ejecuta recursos humanos; la clínica le hacía descuentos de retención en la fuente; que se hacen glosas a todos los médicos como cuando el paciente no tiene los soporte (sic) que requerían como la epicrisis, que evidenciara la atención de ese paciente, pero no recuerda si al actor se le hacían.


Por su parte, la señora DINAN ARENAS LANCEROS, manifestó que no conoce al doctor Donado; que tiene el cargo de revisión de cuentas, entre sus funciones tiene revisar y auditar las cuentas de los profesionales de salud y proveedores; revisaba las tarifas acordadas con el profesional; que el actor radicó facturas y revisaba que estuviera soportada con sus váuchers; no tiene conocimiento del tipo de contratación del demandante con la clínica (sic).


De otro lado, se tiene que el demandante rindió interrogatorio de parte en el cual señaló que es médico anestesiólogo; que ingresó a trabajar en la clínica porque lo recomendó un colega, estando ahí laborando año y medio o dos años, le pidieron que realizara los turnos por los días sábados, los cuales realizó por 10 años; aceptó que presentaba factura por los servicios de anestesiología, y que con ocasión de esas facturas la demandada canceló esos honorarios por transferencias de ahorros; que cumplió horarios durante 10 años; no sabe si le realizaron aportes a seguridad social; a recursos humanos nunca hizo reclamación, pero todos los anestesiólogos estaban de la misma manera, cumplían horario; aceptó que tenía autonomía para prestar sus servicios como anestesiólogos en otras entidades hospitalarias; siempre fue todos los sábados 24 horas, de 7 de la mañana del sábado a 7 de la mañana del domingo; aparecían horarios de turnos de anestesiólogos y los fines de semanas; también iba otros días, depende de la necesidad de servicio, o con cualquier compañero que cambiaba de turno, hazme tal día, estoy ocupado, cubrí muchos turnos pero mi turno fijo era los sábados; antes que le pidieran los turnos de los sábados, le realizaba reemplazos a los compañeros, me llamaban hazme el día yo iba y hacía el día cualquier martes, miércoles, jueves por cualquier razón o cualquier motivo algún compañero necesitaba que alguien le hiciera el día yo podía ir o cualquier otro compañero aquí en la clínica haciendo reemplazo de todos los compañeros hasta que el trabajo fue tanto que ya no podían con el trabajo los sábados y los domingos una persona hacer un turno 24 horas porque la programación de los sábados era mucha y comenzaron me dijeron que si yo quería hacer los sábados y le realicé los sábados no sé durante casi 10 años, 8, 9 años, no recuerdo exactamente el tiempo; se le preguntó si él no iba un sábado qué sucedía, a lo que contestó que iba otro compañero nunca se quedó la clínica sin anestesiólogo, que quien llamaba al otro compañero era él, porque se hace así habitualmente en todas partes, en todas las clínicas y los hospitales que yo he trabajado cambian los horarios y si uno necesita un día o tiene que hacer otro tipo de trabajo uno llama al compañero y se cubre, hazme la jornada esta que yo te hago otra jornada; la clínica nunca se opuso a que él llamara ni que lo llamaran, las veces que salió, que tenía que salir de la ciudad o por algún motivo, siempre la clínica tenía un anestesiólogo que cubría el servicio, para cubrir a un compañero uno cuadra con el compañero (…) se cuadran los horarios; que siempre se escogió el compañero de reemplazo entre los colegas que trabajaban en la clínica.


Así mismo, se allegaron facturas y comprobantes de egreso a nombre de R.D.A., en donde se señalaba pago de honorarios por servicios como anestesias realizadas, o procedimientos, y carta de...

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