SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67732 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67732 del 28-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente67732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4192-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4192-2022

Radicación n.° 67732

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MIRADOR DEL COUNTRY, ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., Ó.O.P. SIERRA y ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauraron en contra suya y de CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR y M.E.R.T., como socios de ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN y MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de CRISTIAN ANDRÉS MÉNDEZ CALDERÓN.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Méndez Calderón y María Helena Calderón Hernández, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Andrés Méndez Calderón llamaron a juicio a los referidos, con el fin de que se declarara que entre J.L.M.C. y Ó.O.P.S. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2009 terminado por justa causa, al igual que el impago de las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones durante la relación laboral, con mala fe del empleador (f.° 84 a 110 y 307 a 312 del cuaderno 1 del Juzgado).


Solicitaron, que se declarara que J.L.M.C. sufrió un accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2007; que entre Pacheco Sierra y Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y Alameda Country Club Ltda. se celebró un contrato de obra para la construcción del proyecto Mirador del Country; que los beneficiarios de la obra eran Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., Alameda Country Club Ltda., el patrimonio autónomo F.M. del Country – FiduBogotá S. A., M.E.R.T. y Ciro Raúl Rodríguez Tovar.


Pidieron, también, que se declarara que los enjuiciados eran solidariamente responsables del accidente de trabajo y que María Helena Calderón Hernández -como madre del trabajador- y C.A.M.C. -como hermano- tenían derecho a la indemnización por daño moral, a causa del accidente.


Finalmente, reclamaron la declaración de que P.S. tuvo plena culpa y actuó con negligencia y desconocimiento de las obligaciones del empleador, al no dotar al empleado de los elementos de protección para el trabajo en alturas, no acatar las normas ni instruirlo; la declaratoria de la culpa exclusiva de Pacheco Sierra y solidariamente de los demás demandados, y su responsabilidad de indemnizar.


En consecuencia, solicitaron el pago de las primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías.


Por perjuicios materiales, pidieron $166.618.986 como lucro cesante consolidado y $128.547.520 como lucro cesante futuro; 200 SMLMV por daño moral a J.L.M.C.; 200 SMLMV por daño moral a María Helena Calderón Hernández; 100 SMLMV por daño moral a Cristian Andrés Méndez Calderón; 200 SMLMV por los perjuicios ocasionados en las condiciones de existencia, para el grupo familiar del demandante; 200 SMLMV por los perjuicios generados por el daño fisiológico; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y, costas.


N., como fundamento de sus pretensiones, que Jorge Luis Méndez Calderón había vivido siempre con su madre y su hermano; que celebró un contrato de trabajo con Óscar Orlando Pacheco Sierra el 27 de noviembre de 2007, pactándose el salario mínimo y fue terminado el 7 de octubre de 2009 por reconocimiento de la pensión de invalidez y, que Pacheco Sierra no hizo una liquidación definitiva del contrato ni pagó las prestaciones sociales causadas.


Indicaron que, laborando como auxiliar de construcción, el 29 de noviembre de 2007 a las 2:30 p. m., J.L.M.C. cayó del sexto al segundo piso de la construcción que se llamaría Edificio Mirador del Country, porque el andamio donde se encontraba no estaba seguro y se ladeó mandándolo al vacío. El trabajador, no había sido capacitado para el trabajo en alturas y en andamios, no había recibido los equipos de protección requeridos ni se le había informado de los posibles riesgos.


Relataron, que el accionante fue atendido después del accidente en la Clínica El Bosque donde ingresó al servicio de urgencias, con politraumatismo con pérdida de la consciencia y se le realizó una operación craneoencefálica para drenar hematoma; que a raíz del accidente se encuentra postrado en una silla de ruedas y, que La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, el 6 de mayo de 2009 le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 79,75 %, diagnosticándole secuelas de trauma craneoencefálico severo.


Subrayaron, que las demandadas no tenían conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional -COPASO al momento del accidente; que no elaboraron la investigación conjunta del accidente, para establecer las causas y correctivos posteriores al suceso; que Alameda Country Club Ltda., Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y el Fideicomiso Mirador del Country no vigilaron al contratista P.S. para que brindara seguridad a sus empleados y cumpliera las normas mínimas de seguridad industrial.


Explicaron, que F.B.S.A., como vocera del patrimonio autónomo Mirador del Country, compró las propiedades en las que se construiría el edificio M.d.C.; que la licencia fue otorgada al patrimonio autónomo y a Alameda Country Club Ltda., quienes fueron los beneficiarios de la obra; que Alameda Country Club Ltda., con su socio Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., contrataron a O.O.P.S., constructor reconocido, para el desarrollo del proyecto; que Alameda Country Club Ltda. celebró un contrato de fiducia con F.B.S.A., para participar en la realización y venta de la obra.


Concluyeron, que los demandados compartieron y realizaron una labor propia de su objeto social y que M.E.R.T. y Ciro Raúl Rodríguez Tovar eran responsables solidarios por ser los dueños de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda.


Óscar Orlando Pacheco Sierra se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y que no le había hecho una liquidación definitiva al trabajador, justificando que fue porque ignoraba en qué momento había terminado el vínculo, ya que siguió pagando las quincenas durante la incapacidad del trabajador.


Resaltó, que las funciones del accionante estaban circunscritas al desarrollo de la labor de ayudante de la persona a quien le indicara el maestro de obra y que así se describió en el formulario de afiliación a seguridad social en riesgos profesionales, por lo que conocía plenamente sus funciones y la forma de realizarlas.


Explicó, que el accidente ocurrió como consecuencia de haber desobedecido las órdenes impartidas tanto por el empleador como por el maestro de obra, pues el demandante no tenía por qué encontrarse en un andamio, en cuanto sus funciones no comprendían nada relacionado con andamios ni requerían el suministro de elementos de protección.


Planteó como excepciones de mérito la ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, compensación y prescripción (f.° 149 a 173 y 228 a 230, ibidem).


Alameda Country Club Ltda. se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que el demandante no tenía relación laboral alguna con la empresa, por lo que no le constaban las particularidades del vínculo laboral ni del accidente y sus consecuencias. Aceptó, que era la beneficiaria directa de la obra (f ° 232 a 246, ibidem).


Propuso como excepciones de fondo la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad.


Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. rechazó las súplicas señalando que no tenía relación laboral alguna con el promotor del juicio o vínculo alguno con el empleador, que no era solidaria frente a los haberes laborales causados y que, al no ser empleadora, no le era reprochable algún tipo de culpa en la ocurrencia del accidente. Indicó que no le constaban los hechos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad (f.° 258 a 274, ibidem).


María Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar, en su calidad de socios de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., se opusieron a la totalidad de los pedimentos, por no haber una relación laboral entre la sociedad o sus socios y el demandante, lo que excluiría la solidaridad a título personal o como socios de la compañía (f.° 281 a 307, ibidem).


Apuntaron, que no les constaba la relación laboral ni las circunstancias del accidente y, aclararon, que no tuvieron relación o vínculo alguno con el empleador o con el demandante.


Exceptuaron de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción y la ausencia de solidaridad.


Fiduciaria Bogotá S. A. descorrió el traslado del libelo oponiéndose a las pretensiones (f.° 209 a 212 y 332 a 363, ibidem). Sobre los hechos, señaló que no se dieron los elementos para que surgiera la solidaridad; que el patrimonio autónomo no ostentaba la calidad de beneficiario y que, su objeto social no es la construcción de edificios.


Exceptuó de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y «toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 1001 y 1029 del cuaderno 2 del Juzgado),...

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