SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01734-01 del 23-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102040002021-01734-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15704-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15704-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01734-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon José Antonio H.H., G.G.B., Julieth Paulina H.G., Gustavo Adolfo H.G. y José Antonio H.G. al fallo de 14 de septiembre de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, partes e intervinientes en el proceso n° 05000312000220170003001.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron dejar sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2020 y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento que haga eco de sus pretensiones.
En sustento, adujeron que con ocasión de una acusación norteamericana relacionada con el tráfico de estupefacientes y que culminó con sentencia condenatoria, la Fiscalía promovió en contra de J.A.H.H. y su grupo familiar proceso de extinción de dominio sobre «los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, H.A. y Hotel Náutico Capurganá, así como los aportes o cuotas de los socios que integran la sociedad». El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia quien declaró la improcedencia de la acción (22 oct. 2018), en grado jurisdiccional de consulta la magistratura acusada lo revocó parcialmente y dispuso «la extinción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180-7251 ubicados en Capurganá (Chocó), y las cuotas de participación de la sociedad Inversiones Hotelera Alcázar Ltda., y los establecimientos de comercio H.A. y Hotel Centro Náutico Capurganá» (3 dic. 2020).
Se dolieron de que el juez plural incurrió en indebida valoración probatoria porque «no se demostró el nexo entre la adquisición de los inmuebles [2003 – 2004] comprados con anterioridad a la comisión a la comisión del ilícito», por el que fue condenado H.H. en los Estado Unidos de América.
2. La Sala de Extinción de Dominio defendió su proveído y resistió los anhelos. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por incumplir el presupuesto temporal y por la razonabilidad en las argumentaciones del veredicto objeto de escrutinio.
4. Recurrieron los promotores afincados en que «solo hasta el mes de abril de 2021 los afectado pudieron conocer la decisión emitida por el Tribunal (…)» e insistieron en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que las especiales circunstancias en que se desarrolló el trámite de notificaciones no permiten con estrictez exigir, en esta ocasión, el presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la data en la cual los convocantes pudo obtener copia del fallo de segunda instancia de 3 de diciembre de 2020.
Pues bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al desatar el grado jurisdiccional estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer:
(…) En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si se configuran las causales 2º y 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, H.A. y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como las cuotas con las que se conformó la sociedad y por tanto, sea del caso concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de decretar la improcedencia de la acción...
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