SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127185 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127185 del 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127185
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15880-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP15880-2022

Radicación No. 127185

(Aprobado Acta No. 272)


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO R.B. contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.


Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a la Fiscalía 97 Seccional de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Defensora Pública Saira Marley Anacona Chavarro, al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la DIAN.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:


  1. El apoderado judicial manifestó que el 26 de febrero de 2019 se formuló imputación al señor DIEGO ALEJANDRO R.B. por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, misma diligencia en la que aquel fue declarado como persona ausente.

  2. Refirió que el escrito de acusación fue radicado el 6 de mayo de 2019, la audiencia de formalización se llevó a cabo el 26 de julio de la misma anualidad, la diligencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre de aquel año y finalmente, el juicio oral se desarrolló inició (sic) el 7 de febrero de 2020 y culminó con sentido de fallo de carácter condenatorio el 24 de julio de tal calenda.

  3. Indicó que el señor R.B. fue condenado por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

  4. Precisó que al revisar las fechas de los hechos o respecto de las cuales operaba un límite de pago ante la DIAN y que dieron lugar al asunto, se enteró que la acción penal estaba prescrita y por ello no debió siquiera iniciarse la investigación penal, pues aquellos se presentaron en el año 2008 y la fecha de prescripción se causó en el 2017, pero la audiencia de formulación de imputación se realizó el 26 de febrero de 2019.

  5. Consideró que el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial; por lo tanto, invocó el amparo de los derechos al debido proceso, legalidad y libertad y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria No. 051 del 24 de julio de 2020.

  6. En escrito posterior, el abogado aclaró que el señor E.R.F. actúa como agente oficioso de su sobrino D.A.R.B. en razón de que este último reside actualmente por fuera del país y que se enteró de la sentencia condenatoria al realizar una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, pero que en realidad desconocía el proceso penal adelantado en su contra, por lo que contrató un abogado que “no hizo nada”.


EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo, al considerar que falta legitimidad por activa en el señor E.R.F. quien invocó la calidad de agente oficioso de su sobrino D.A.R.B., porque este se encuentra fuera del país, sin que esta situación se justifique en razón a la existencia de medios digitales y canales de comunicación que permiten a las personas el acceso efectivo a la administración de justicia para la defensa de sus derechos, ni sea necesario que lo haga otra persona.



LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de Eduardo Redondo Figueroa, quien aduce obrar como agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO R.B., impugnó el fallo con el fin de que se protejan los derechos a la libertad y debido proceso de este último, presuntamente quebrantados por la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de julio de 2020.


Afirmó que DIEGO ALEJANDRO R.B. no tenía los medios económicos para pagar otro abogado por lo que acudió a su tío para que le ayudara. Además, desconocía que podía presentar la tutela por medios tecnológicos desde el exterior, y tampoco sabía cómo hacerla y sustentarla; lo único que hizo fue consultar las páginas web de la Policía Nacional y de la Rama Judicial encontrando que había sido condenado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para...

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