SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - , SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, nº 126402 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - , SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, nº 126402 del 18-10-2022

Número de sentenciaSTP13943-2022
Número de expediente126402
Fecha18 Octubre 2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP13943-2022

Radicación n.° 126402

(Aprobación Acta No.242)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


1 Narra el accionante que el 7 de mayo de 2022 radicó tutela contra la Fiscalía seccional 30 de Cartagena, al considerar que esa entidad judicial había omitido dar respuesta a sendas peticiones que propendían por lograr que el señor Juan Esteban Vélez Gil compareciera a una indagación penal adelantada en su contra por los delitos de estafa y hurto. 2 Expone que en esas peticiones le señaló a la entidad accionada que se encontraba en estado de embarazo y que en virtud de tal condición necesitaba una solución frente a los hechos que dieron lugar al deterioro de su patrimonio. 3 Exhibe que ante la presentación de aquella acción constitucional la Fiscalia en fecha18 de mayo de 2022 procedió a celebrar audiencia de conciliación en la que las partes celebraron un acuerdo en el que el señor J.V. se comprometió a hacerle entrega de unas sumas de dinero. 4. Refiere que al haberse celebrado la audiencia de conciliación entre las partes, la acción constitucional que en aquella oportunidad se había iniciado concluyó con la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado que realizó esta Sala. 5. Relata que al finalizar la audiencia de conciliación la Fiscalia delegada le manifestó que en caso de que el indiciado incumpliera el acuerdo celebrado, el querellante debía comunicarse nuevamente con el ente acusador para alertarla de esa situación. 6. Expone que debido al inobservancia del acuerdo por parte del señor J.E.V.G., en múltiples ocasiones procedió a comunicarse vía Whatsaap con la Fiscalia solicitándole la toma de medidas urgentes en su caso, debido a que el querellado no solo había realizado los hechos delictivos que la perjudicaron, sino que había incumplido el acuerdo conciliatorio. 7. Manifiesta que el tiempo sigue avanzando y la situación en la que se encuentra inmersa le causa inestabilidad emocional y estrés, malestares que le trasmite as u bebé, y no ha encontrado apoyo en la Fiscalia. 8. Argumenta que debido a que se han presentado nuevos hechos se ve en la necesidad de presentar esta acción de tutela, con la finalidad de que se emitan las órdenes correspondientes a la Fiscalía para que haga que el denunciado responda por los actos delictivos. 9. El conocimiento de la acción correspondió a esta Sala, la cual admitió la demanda presentada en contra la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, y ordenó a dicha entidad rendir un informe acerca de los hechos objeto de esta acción constitucional. Ante tal requerimiento, la Fiscalía seccional 30 de Cartagena allegó un informe en el manifiesta que si bien el caso que es hoy objeto de estudio tiene prioridad al estar la accionante en estado de embarazo, también debe tenerse en cuenta la cantidad de casos que están asignados a su despacho. De igual manera corrobora el hecho correspondiente a la audiencia de conciliación que se celebró el 18 de mayo de 2022 en la que el indiciado se comprometió a pagar unas sumas de dinero, siendo esta propuesta aceptada por la accionante. Sin embargo, aclara que la Fiscalía en medio de esa diligencia nunca hizo algún compromiso con ninguna de las partes, y que ello se podía apreciar en la transcripción de dicha audiencia, ya que la Fiscalía solo actúa como mediador en este tipo de trámite. Afirma la Fiscalía que aunque se les suministran números telefónicos a los usuarios, las comunicaciones deben realizarse a través de los correos institucionales de la entidad, medio que considera idóneo. Al mismo tiempo indica que no se observan en el correo institucional de la Fiscala manifestaciones que puedan dar fe de lo expuesto por la accionante. Por lo anterior, señala que la Fiscalía no puede verificar el incumplimiento del indiciado, ya que no se observan esas afirmaciones en el email oficial. En cuanto a la tardanza en el proceso investigativo, dice que esta se debe a la falta de investigadores. Del mismo modo expresa que esa delegada no puede adelantar acciones que sean automáticas, conforme a su querer y convencimiento, y que para ejecutar cualquier maniobra debe hacer uso de los medios que el estado debe suministrar. Agrega que por mucho empeño con que trabajen los funcionarios solo trabajan dos, el fiscal y el asistente, los cuales cuentan con poco tiempo y muchos procesos a su cargo. Finalmente, la entidad accionada sostiene que no es un cobrador de sumas adeudadas por contratos realizados, y que su competencia radica en investigar las acciones típicas y antijuridicas, lo que se realiza a través de la recolección de elementos materiales probatorios por la policía judicial. De ese modo asevera que expedirá una orden de policía judicial para que haga la recolección de E.M.P que permitan analizar si se está en presencia de un hecho punible, para luego proceder a realizar las actuaciones judiciales procedentes. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que tiene a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.


Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligentes con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.


Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.


Aseveró lo siguiente: “puede observarse que si bien se declaró improcedente la presente acción, aun mas zozobra se me causa al saber que el ente Fiscal en este momento no se encuentra en una posición imparcial como debería de hacerlo, teniendo en cuenta el material probatorio, sino más bien en una posición en la que yo siendo la víctima, pareciese que tuviese no solo que seguir asumiendo la carga mental y el detrimento que se le causo a mi patrimonio, del cual depende económicamente mi bebé, sino aceptar que al no obrar de conformidad con lo manifestado con la Fiscal, ni siquiera pudiese hacerse uso de una investigación exhaustiva que conlleve a demostrar que el denunciado sí realizó una conducta tipificada por nuestro ordenamiento...

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