JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13943-2022
Radicación n.° 126402
(Aprobación Acta No.242)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1
Narra el accionante que el 7 de mayo de 2022 radicó tutela
contra la Fiscalía seccional 30 de Cartagena, al considerar
que esa entidad judicial había omitido dar respuesta a sendas
peticiones que propendían por lograr que el señor Juan
Esteban Vélez Gil compareciera a una indagación penal
adelantada en su contra por los delitos de estafa y hurto.
2
Expone que en esas peticiones le señaló a la entidad
accionada que se encontraba en estado de embarazo y que en virtud de
tal condición necesitaba una solución frente a los
hechos que dieron lugar al deterioro de su patrimonio.
3
Exhibe que ante la presentación de aquella acción
constitucional la Fiscalia en fecha18 de mayo de 2022 procedió
a celebrar audiencia de conciliación en la que las partes
celebraron un acuerdo en el que el señor J.V. se
comprometió a hacerle entrega de unas sumas de dinero.
4.
Refiere que al haberse celebrado la audiencia de conciliación
entre las partes, la acción constitucional que en aquella
oportunidad se había iniciado concluyó con la
declaratoria de carencia de objeto por hecho superado que realizó
esta Sala.
5.
Relata que al finalizar la audiencia de conciliación la
Fiscalia delegada le manifestó que en caso de que el indiciado
incumpliera el acuerdo celebrado, el querellante debía
comunicarse nuevamente con el ente acusador para alertarla de esa
situación.
6.
Expone que debido al inobservancia del acuerdo por parte del señor
J.E.V.G., en múltiples ocasiones procedió
a comunicarse vía Whatsaap con la Fiscalia solicitándole
la toma de medidas urgentes en su caso, debido a que el querellado no
solo había realizado los hechos delictivos que la
perjudicaron, sino que había incumplido el acuerdo
conciliatorio.
7.
Manifiesta que el tiempo sigue avanzando y la situación en la
que se encuentra inmersa le causa inestabilidad emocional y estrés,
malestares que le trasmite as u bebé, y no ha encontrado apoyo
en la Fiscalia.
8.
Argumenta que debido a que se han presentado nuevos hechos se ve en
la necesidad de presentar esta acción de tutela, con la
finalidad de que se emitan las órdenes correspondientes a la
Fiscalía para que haga que el denunciado responda por los
actos delictivos.
9.
El conocimiento de la acción correspondió a esta Sala,
la cual admitió la demanda presentada en contra la Fiscalía
Seccional 30 de Cartagena mediante auto de fecha 12 de agosto de
2022, y ordenó a dicha entidad rendir un informe acerca de los
hechos objeto de esta acción constitucional.
Ante
tal requerimiento, la Fiscalía seccional 30 de Cartagena
allegó un informe en el manifiesta que si bien el caso que es
hoy objeto de estudio tiene prioridad al estar la accionante en
estado de embarazo, también debe tenerse en cuenta la cantidad
de casos que están asignados a su despacho.
De
igual manera corrobora el hecho correspondiente a la audiencia de
conciliación que se celebró el 18 de mayo de 2022 en la
que el indiciado se comprometió a pagar unas sumas de dinero,
siendo esta propuesta aceptada por la accionante.
Sin
embargo, aclara que la Fiscalía en medio de esa diligencia
nunca hizo algún compromiso con ninguna de las partes, y que
ello se podía apreciar en la transcripción de dicha
audiencia, ya que la Fiscalía solo actúa como mediador
en este tipo de trámite.
Afirma
la Fiscalía que aunque se les suministran números
telefónicos a los usuarios, las comunicaciones deben
realizarse a través de los correos institucionales de la
entidad, medio que considera idóneo. Al mismo tiempo indica
que no se observan en el correo institucional de la Fiscala
manifestaciones que puedan dar fe de lo expuesto por la accionante.
Por lo anterior, señala que la Fiscalía no puede
verificar el incumplimiento del indiciado, ya que no se observan esas
afirmaciones en el email oficial.
En
cuanto a la tardanza en el proceso investigativo, dice que esta se
debe a la falta de investigadores. Del mismo modo expresa que esa
delegada no puede adelantar acciones que sean automáticas,
conforme a su querer y convencimiento, y que para ejecutar cualquier
maniobra debe hacer uso de los medios que el estado debe suministrar.
Agrega
que por mucho empeño con que trabajen los funcionarios solo
trabajan dos, el fiscal y el asistente, los cuales cuentan con poco
tiempo y muchos procesos a su cargo.
Finalmente,
la entidad accionada sostiene que no es un cobrador de sumas
adeudadas por contratos realizados, y que su competencia radica en
investigar las acciones típicas y antijuridicas, lo que se
realiza a través de la recolección de elementos
materiales probatorios por la policía judicial. De ese modo
asevera que expedirá una orden de policía judicial para
que haga la recolección de E.M.P que permitan analizar si se
está en presencia de un hecho punible, para luego proceder a
realizar las actuaciones judiciales procedentes.
EL
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que tiene a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligentes con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Aseveró lo siguiente: “puede observarse que si bien se declaró improcedente la presente acción, aun mas zozobra se me causa al saber que el ente Fiscal en este momento no se encuentra en una posición imparcial como debería de hacerlo, teniendo en cuenta el material probatorio, sino más bien en una posición en la que yo siendo la víctima, pareciese que tuviese no solo que seguir asumiendo la carga mental y el detrimento que se le causo a mi patrimonio, del cual depende económicamente mi bebé, sino aceptar que al no obrar de conformidad con lo manifestado con la Fiscal, ni siquiera pudiese hacerse uso de una investigación exhaustiva que conlleve a demostrar que el denunciado sí realizó una conducta tipificada por nuestro ordenamiento...