SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00146-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00146-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1569322080002022-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14494-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14494-2022

Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00146-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por Á.G.R.C. frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia» y «tutela efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al dictar sentencia en el juicio reprochado.

''>Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado «emitir sentencia que declare no probadas las excepciones de mérito propuestas y se siga la ejecución… en la forma dispuesta… en el auto del 8 de febrero de 2021[,] mediante el cual se libró mandamiento de pago, por ser los valores que realmente corresponden y se condene en costas al ejecutado>».

Adicionalmente, rogó ordenar al estrado convocado «rectificar la expresión»:

Si bien es cierto el demando manifestó haber realizado pagos personales, no aparece ni documental, ni testimonial. El Juzgado considerado que no ha sido probado.

Ante la situación familiar lo mínimo que ha debido hacer el señor demandado era exigir el recibo que comprobara estos pagos ante la evidencia de la situación familiar por la que pasa en estos momentos que se ve reflejada en todas las actuaciones procesales, en las innumerables tutelas, desacatos y demás que resultaron las partes solicitando al juzgado en orden a esclarecer su situación ante los alimentos de su hija mayor de edad y estudiante.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. ''>Narró la quejosa que en el juicio de fijación de cuota alimentaria que el 22 de enero de 2018 incoó contra su padre, J.M.R.R., con auto del 24 de abril siguiente el Juzgado acusado admitió la demanda y «fijó como cuota alimentaria provisional el equivalente al 20% de la mesada pensional devengada>» por éste, «que para el año 2018 equivalía a $2’431.464.00. FOPEP realizó los descuentos a partir… de junio de 2018».

''>2.2. >Expuso que, previa acción de tutela (CSJ STC14629-2018''>), con sentencia de 16 de noviembre de 2018 se fijó «como cuota definitiva el equivalente al 25% de la mesada pensional del demandado: cuota que empezó a regir en diciembre de 2018>».

2.3. Anotó que con fundamento en ello presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cuotas provisionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, a razón de $2.431.464 cada una; y por el saldo de los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año, a razón de $1.131.464 cada uno; junto con los intereses del 0.5% mensual sobre esas sumas; obteniendo mandamiento de pago de 8 de febrero de 2021 por la suma total de $17.817.857.

2.4. Finalmente, el 2 de agosto de 2022 el estrado acusado dictó sentencia, en la cual, en lo medular, declaró próspera la excepción de pago parcial de la obligación y dispuso continuar el cobro solamente por $8.190.918.

2.5. En concreto, la accionante adujo que el juzgador acusado declaró probada una excepción que nunca propuso su antagonista y que fue errada la imputación de pagos que efectuó porque, sin justificación, concluyó que la obligación alimentaria provisional partía del mes de febrero de 2018 cuando la normatividad frente al particular es clara en establecer que tales alimentos se deben desde la presentación de la demanda (numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso), en el caso concreto, desde enero de ese año; se tuvieron en cuenta como abono $3.039.331 que correspondían a cuotas alimentarias definitivas, causadas con posterioridad a las provisionales allí cobradas y sin ninguna relación con éstas; también se descontaron $1.890.000 señalando que correspondían al mes de agosto, mismo del que no exigió suma alguna, a más que tal monto no se canceló como pago de las cuotas perseguidas sino como el aporte que correspondía al padre por concepto de uno de los cuatrimestres referentes a los estudios de la quejosa, destacando que, como se alegó allí oportunamente, en el mismo «comprobante de transacción» el padre, de su puño y letra, anotó «cuatrismestre - agosto/18», lo que omitió sopesar la falladora; y volvió a imputarse, como un pago diferente y adicional, el monto que ella excluyó como saldado frente a las cuotas de septiembre a noviembre de 2018, respecto de las cuales, iteró, sólo exigió el saldo debido, esto es, la suma mensual de $1.134.464, diferencia entre los $2.431.464 que debían pagarse mensualmente y el $1.300.000 que efectivamente canceló el deudor, pero, errónea e injustificadamente, la juzgadora imputó otra vez esos abonos ya descontados.

Destacó e insistió que todas esas alegaciones las planteó ante la autoridad recriminada pero ésta, injustificadamente, al dictar la sentencia, aseveró que esos supuestos pagos «no fueron contradichos»; que dicha falladora declaró probada la excepción de pago parcial pasando por alto que las únicas propuestas «fueron las de cobro de lo no debido y pago total de la obligación»; y que allí se dio por sentado, sin ser cierto, que el ejecutado efectuó otros pagos que no se tenían en cuenta ante la ausencia de prueba que los demostrara, específicamente, de recibo expedido por la acreedora, máxime cuando, «[s]i alguna duda le quedaba…, lo que debió hacer fue emplear los poderes que el CGP, le concede para verificar los hechos alegados por las partes… y no hacer manifestaciones contrarias lo realmente probado, pues quedó claro que el demandado había faltado a la verdad», de donde debieron compulsarse copias para que fuese investigado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo de la actuación recriminada; y el vinculado J.M.R.R. guardó silencio frente a la solicitud de protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a-quo> constitucional denegó la protección al concluir, en lo medular, que «el proceso ejecutivo de alimentos de mayores en su desarrollo, estuvo precedido de las garantías procesales en favor de las extremos de la litis, existiendo una debida intervención en los momentos procesales oportunos y sin que se observe vulneración por parte de la juzgadora de instancia sobre los derechos procesales o fundamentales de los extremos procesales, aún cuando la accionante decidió actuar sin representación de un apoderado judicial, pese a la insistencia de la a quo de ser asesorada; advirtiendo además que, la decisión resulta razonada con base al análisis probatorio obrante en el proceso (documental e interrogatorio de la parte demandada) y las alegaciones realizadas por las partes en desarrollo de la audiencia».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR