SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68518 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68518 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68518
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15232-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15232-2022

Radicación n.°68518

Acta 37


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARISOL CANO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a IKALA S.A.S.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad en el empleo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso ordinario en contra de IKALA S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un único contrato de trabajo, desde el 5 de junio de 2011 hasta el 29 de junio de 2018 y, como producto de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde el inicio de su relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, la de no consignación de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y la devolución de los pagos que a título de aportes al Sistema efectuó la trabajadora.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 25 de marzo de 2021, absolvió a la empresa, pues declaró probada la excepción propuesta de inexistencia de la obligación.


La tutelista, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró la relación pretendida del 15 de febrero de 2003 al 29 de junio de 2018 y condenó a cancelar la suma de $2.020.553 por concepto de cesantías de manera indexada, así como los aportes a la seguridad social en pensiones no cubiertos correspondientes a los ciclos de 20 de febrero de 2003 al 14 de enero de 2004, del 16 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, del 17 de diciembre de 2005 a enero de 2006, agosto y noviembre de 2006 y julio de 2007. Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


La actora señaló que la determinación de segundo grado no sancionó a la empleadora, pero sí a la trabajadora demandante, quien desconoció y se enteró al terminar su vínculo laboral, que le cercenaron derechos laborales ante la suscripción de continuos contratos de prestación de servicios, que escondían un verdadero contrato de trabajo; por ello, consideró que se contradecía la declaración del vínculo de febrero 15 de 2003 hasta el 29 de junio de 2018.


La petente adujo que se castigó al trabajador y no a la empresa, ya que, una vez declarada la relación laboral con la definición de extremos, bastaba con «respetar la ley del artículo 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2002 y 249 C.S.T. El espíritu de la constitución de 1.991 y su artículo 53, es aplicar la ley favorable al trabajador. Razón del estado social de derecho».


La promotora expuso que mientras existiera la vigencia del contrato de trabajo, las cesantías no podían prescribir y no debió aplicarse tal excepción, «cuando la utilización de la apariencia, con la figura contractual, es exclusiva de la empleadora, sin intervención de ninguna conducta culposa de una trabajadora».


La accionante adujo que, de acuerdo con el artículo 249 del CST, al finalizar el vínculo laboral, se hacían exigible los derechos y no a la mitad de la relación laboral, por ello, «mientras estuviera vigente un contrato laboral, no podía hablarse de prescripción, cuando quien violó la ley, era el dueño de otorgar el derecho a laborar o despedir del empleo a quien le demande».


Finalmente, expresó que la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, iniciaba al terminarse el vínculo laboral, que era cuando se hacía exigible la prestación.


C. de lo anterior, la accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que no accedió al pago de toda las prestaciones sociales pedidas ni las sanciones impuestas en el artículo 65 del CST y del canon 99 de la Ley 50 de 1990.


Mediante auto del 24 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR