SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03621-00 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03621-00 del 26-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03621-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14436-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14436-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03621-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Francisco Arias Henao contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00325.


ANTECEDENTES


1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal encartado -en el coactivo que se promueve en contra suya- confirmó la aprobación de la caución prestada por el ejecutante para la materialización de las cautelas, pese a que la presentación de esa garantía se hizo por fuera del término previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso.


2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el ejecutivo que acá interesa y defendió la legalidad de la providencia que allí se emitió para resolver el recurso de apelación propuesto por el hoy querellante.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «bien vista la regulación de la contracautela que para juicios ejecutivos consagra el art. 599, inciso 5º, del Código General del Proceso, que consiste en prestar una caución por parte del ejecutante, a instancia del “ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar”, no está previsto allí el supuesto de tener que levantarse las medidas en caso de que la caución se presente de manera extemporánea al termino de 15 días. Tanto menos en este caso, en que no fue cumplida una de las exigencias dispuestas en la norma, porque el juzgado, al momento de ordenar que se constituyera caución, omitió efectuar un análisis sobre la clase de bienes que son objeto de embargo y secuestro y tampoco desarrolló un estudio sobre “la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (segmento final de la norma citada)».


Luego de citar el aludido precepto, relievó que «Del segmento normativo en cita, a simple vista aflora, y así debe interpretarse, que la secuela de levantar las medidas cautelares opera cuando la caución en definitiva no se constituye, mejor dicho, hay una omisión indeterminada. Porque después, en frase posterior, la norma fijó el término de 15 días para presentar esa caución, es verdad, pero no estableció que debía aplicarse de modo inexorable esa misma consecuencia en el evento de que el ejecutante cumpla la orden del juez de manera extemporánea. En apoyo de lo apuntado, el art. 603, inciso 2º, del CGP prevé que en “la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez...

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