SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74285 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74285 del 05-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente74285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3902-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3902-2022

Radicación n.° 74285

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MARRIAGA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Marriaga Mora demandó a Colpensiones con el fin que se «reconozca y ordene pagar […] la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho desde [el] 24 de febrero de 1999 hasta cuando se produzca el pago», ello con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales y los «intereses moratorios indexados».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: i) era compañera permanente del señor Carlos Miguel Martes Villalba quien murió el 20 de octubre de 2001; ii) convivió con el fallecido por más de 29 años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) posterior al infortunio le fue reconocida una pensión de invalidez post mortem al causante; iv) en razón a lo anterior peticionó al ISS la prestación de sobrevivientes quien se la negó e informó que la misma había sido reconocida a la señora Cecilia Acendra Mosquera, sin que esta tuviere derecho, así mismo que nunca le dieron a conocer que existía otra solicitante y, v) la pensionada feneció el 16 de mayo de 2011 (f.º 2 a 7 demanda y 123 a 124 subsanación, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó era cierto lo relativo al fallecimiento de la señora Acendra Mosquera, en cuanto a los demás indicó que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: genérica y oficiosa, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, «caducidad y prescripción de la acción» y «reconocimiento y solicitud de ratificación» (f.º 135 a 139, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.º 155 CD y 156 acta, ib.), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada dentro del presente asunto de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en su oportunidad tásense.


TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015 (f.º 7CD y 8 a 9 acta), cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial.


En lo que atañe al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si existió cosa juzgada frente al derecho que se persiguió en el sub judice.


Para resolver, recordó el concepto de la excepción referida y estimó que se concentraría en verificar si existió identidad de partes, objeto y causa entre el proceso actual y los presentados con anterioridad por la demandante.


Por lo anterior, revisó el objeto de los expedientes allegados al plenario e indicó sus características, resaltando que si bien en el sub examine se reclamaba un hecho nuevo, pues se originaba en una pensión de invalidez post mortem, revisada la sentencia que según la demandante consagraba tal derecho, encontró que esta aunque en su parte considerativa explicaba que el causante era beneficiario de la prestación referida al contar con las semanas requeridas y una PCL superior al 50 %, en la resolutiva solo se hizo referencia a la de sobreviviente de la señora A.M., lo cual concordaba con la resolución del ISS que se emitió en cumplimiento de dicha orden.


De esta manera, infirió que aunque el libelo gestor cuenta con un supuesto fáctico diferente al de los procesos adelantados, este nunca tuvo lugar «y por lo tanto no existe en realidad un hecho nuevo distinto a los aducidos en los procesos anteriores que modifique la realidad jurídica de la demandante», por lo que confirmó la decisión de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por E.M.M. concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Corporación «case totalmente» la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, «revoque totalmente» el proveído inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 10, cuaderno de la Corte)


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por C. y se estudiará a continuación.


v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 29 y 48 de la Constitución Política de 1991.


Añade que, la anterior infracción fue consecuencia de la violación medio de los cánones 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS.


Define como yerros manifiestos de hecho, los siguientes:


1. Dar por establecido, de forma equivocada, que no existió o no tuvo lugar el reconocimiento póstumo de una pensión de invalidez en cabeza del causante C.M. MARTES VILLALBA.


2. Dar por establecido, de forma equivocada, que en el presente proceso no existe un hecho nuevo distinto a los aducidos en los procesos anteriores adelantados contra del ISS, y que cambien la realidad jurídica de la demandante.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el presente proceso no presenta identidad de causa petendi con ninguno de los procesos anteriores, al incluir hechos y argumentos jurídicos nuevos, diferentes a los propuestos en los dos procesos anteriores.


Acota que los anteriores dislates acontecieron a causa de la errada valoración de:


1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., el 24 de septiembre de 2004, obrante a folios 79 a 86 y, en el segundo cuaderno, a folios 171 a 178.


2. Resolución 1288 del 20 de febrero de 2006, obrante a folios 20 a 26 del cuaderno principal.


3. Acta de defunción del señor CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, obrante a folio 58, y folio 17 del cuaderno número 2. у 4. Demanda ordinaria laboral interpuesta el 8 de marzo de 2005, folios 59 a 62, y, en el segundo cuaderno, folios 49 a 52.


5. Demanda ordinaria laboral interpuesta el 31 de agosto de 2011, obrante a folios 3 a 8, del segundo cuaderno.


6. Sentencias proferidas dentro de los dos procesos ordinarios laborales adelantados con anterioridad por la actora aquí demandante, folios 57 a 62, 63 a 68, 87 a 90 y 105 a 109, todos del cuaderno número dos. Y folios 63 a 68, 69 a 72 y 73 a 77 del cuaderno principal.


7. Demanda que dio origen al presente proceso, folios 2 a 7 del cuaderno principal.


Afirma que, pese a que el colegiado refirió que el presente asunto contiene un hecho nuevo, dado que se reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada de la acreditación de la prestación de invalidez post mortem, erró al aseverar que no había lugar a acceder a las pretensiones, puesto que no existía prueba de tal supuesto fáctico.


Ello lo extrae al asegurar que el reconocimiento pensional proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de S.M. no emitió condena al respecto.


Estima que de revisarse la providencia indicada, se observa que el derecho se otorgó a partir del 24 de febrero de 1999, mas no desde el fallecimiento del causante el 20 de octubre de 2001, por lo que se evidencia que lo que se otorgó fue una sustitución de la pensión de invalidez.


Aunado a lo anterior, considera que de la misma Resolución 1288 de 2008 emitida por la demandada, en la cual se cumple el mandato judicial en comento, se infiere:


Que es precio hacer claridad que en la parte considerativa de la citada sentencia, se desprende que el juez de conocimiento efectuó un análisis de la pensión de invalidez solicitada en vida por el señor C.M.M.V., estableciendo que a este le asistía el derecho a dicha prestación, ya que había acreditado 60 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, considerando que acreditaba el derecho a partir del 24 de febrero de 1.999." (N. agregadas).


Destaca que «es un absoluto despropósito sostener la inexistencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza del causante […] toda vez que la consecuencia de dicha afirmación resulta en el exabrupto jurídico de aceptar la existencia de una pensión de sobrevivientes causada con anterioridad al fallecimiento del causante».


En ese orden, razona que el juez de apelación no entendía que la prestación de sobrevivencia puede darse tanto por el deceso de un afiliado como el de un pensionado, pues cuentan con regulaciones diferentes.


Agrega, que en los procesos anteriores se demandó en razón a la muerte de un vinculado que no cumplió con los requisitos de pensión en vida, lo que no sucede en el sub judice, como se observa en los documentos denunciados.


Acota que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no es el único elemento de convicción que acredita el estatus de pensionado del fallecido, pues en el plenario orbita calificación de pérdida de capacidad laboral que evidencia la minusvalía, así como concepto del Dr. J.I.P. que reconoce la existencia del derecho a la pensión de invalidez del señor Martes V. y de los testimonios que afirmaron tal situación.


Reflexiona que, por lo tanto, el asunto a tratar no guarda identidad de causa con los procesos judiciales anteriores, de modo que no pudo existir cosa juzgada, para lo cual transcribió...

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