SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89425 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89425 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente89425
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4025-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4025-2022

Radicación n.° 89425

Acta 44


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN GARCÉS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo León Garcés Vélez demandó a C., con el fin de que se declare: i) que es «inválido desde la fecha de estructuración de su invalidez 4 de marzo de 2008 o la fecha que se pruebe en el proceso y resulte más favorable»; ii) que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que cobró el actor no afecta el reconocimiento de la prestación por invalidez; y iii) que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la pensión de invalidez; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En subsidio, solicitó que, de llegarse a estimar que la estructuración de la invalidez fue el 11 de julio de 2014, se reconozca la prestación impetrada al amparo de la condición más beneficiosa.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de noviembre de 1943; que se afilió al ISS el 1 de enero de 1967; que cotizó en su vida laboral 689 semanas; y que a través de la Resolución N°. 109941 de 2010 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Expresó que tiene los siguientes padecimientos: enfermedad coronaria, hipoacusia neurosensorial bilateral, gastritis crónica, hipertensión esencial y dislipidemia; que inició los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante C., quien mediante dictamen proferido el 20 de enero de 2015 la estableció en un 51,68% de origen común, con fecha de estructuración 11 de julio de 2014.


Especificó que al resolver el recurso de reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez definió que la data de estructuración correspondía al 4 de marzo de 2008, sin embargo, la Junta Nacional, al decidir el recurso de apelación presentado por la entidad de seguridad social, mantuvo la calenda inicial, esto es, el 11 de julio de 2014.


Arguyó que para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, tanto C. como la Junta Nacional tuvieron en cuenta un ecocardiograma sin concepto de cardiólogo que se practicó el 11 de julio de 2014, sin advertir que el 4 de marzo de 2008 «fue valorado por médico Cardiólogo en un hospital de Estados Unidos», quien le diagnosticó «estenosis de la arteria derecha, la cual no puede ser intervenida con angiografía por tener una obstrucción severa y una alteración anatómica», además se tuvo en cuenta la angiografía practicada el día anterior.


Agregó que para el referido 4 de marzo de 2008 se encontraba cotizando en materia pensional, lo cual hizo hasta junio de ese año; que el 23 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada a través de la Resolución GNR 35896 de 2016; y que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la entidad mantuvo su decisión.


La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el contenido de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por C., la condición de cotizante en el año 2008, las peticiones efectuadas tendientes al reconocimiento de la prestación de invalidez y la negativa de la entidad a concederla; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que el solicitante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, en los tres años anteriores a su estructuración que lo fue el 11 de julio de 2014, no cotizó semana alguna.


Propuso como excepciones, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 15 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. No condenó costas en la alzada.


El juez colegiado expuso que acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS le correspondía definir, si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual debía establecerse la data de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral.


Adujo que en este proceso no era objeto de controversia: i) que el accionante tenía invalidez; ii) que cotizó para la demandada un total de 723 semanas, siendo el último aporte en junio de 2008; iii) que C. profirió dictamen determinando que el promotor del proceso presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,68%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2014; iv) que la Junta Regional de Calificación modificó la calenda de estructuración y la fijó el 4 de marzo de 2008; y v) que la Junta Nacional de Calificación definió que el estado de estructuración fue el referido 11 de julio de 2014.


Resaltó que en el curso de la primera instancia se dispuso la práctica de un dictamen como prueba pericial, por una Sala alterna de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante experticia del 1 de marzo de 2018 determinó que la fecha de estructuración era el 11 de julio de 2014, probanza en la cual se explicó que si bien el actor presentaba una obstrucción de la arteria coronaria el 4 de marzo de 2008, ello era insuficiente para considerarlo en estado de invalidez, conclusión que ratificó el «médico ponente» en la audiencia celebrada en el curso del proceso, quien explicó que era necesario igualmente sumar otras patologías.

El Tribunal expresó que los reparos efectuados por el apelante no eran de recibo, en la medida que alegó que la angiografía practicada en el año 2008 permitía establecer el estado de invalidez del accionante en esa data; sin embargo, puntualizó que en el referido dictamen pericial practicado en el curso del proceso se concluyó que «tal patología por sí sola no permite establecer el estado de invalidez del demandante».


Y frente a la argumentación del recurrente de que las restantes patologías las «adquirió en los años 2009, 2010 y 2011», el juez colegiado indicó que conforme al aludido dictamen «se advirtió la existencia de gastritis crónica el 10 de julio de 2014 y la hipoacusia neurosensorial el 21 de agosto de 2014», de modo que no le asistía razón respecto a la inconformidad con esa data de estructuración.


Puso de presente que los dictámenes de las juntas de calificación no son inmutables, en tanto se aprecian en conjunto con los restantes medios de convicción, de allí que era viable apartarse de su contenido si alguna prueba le ofrece mayor credibilidad, empero, destacó que, con fundamento en la mencionada prueba pericial practicada, no era factible modificar la fecha de estructuración, que correspondía al 11 de julio de 2014.


Partiendo de lo anterior, coligió que, el accionante no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003, en tanto no cotizó semana alguna en los tres años anteriores a la invalidez; y añadió que si bien ha considerado viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto era que, en la vigencia de esa normativa solo aportó 275 semanas y, frente a la posibilidad de definir el asunto bajo la Ley 100 de 1993, tampoco cumplía con las exigencias legales, ya que en el año que antecede a la estructuración el demandante no efectuó cotizaciones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados; por razones de método la Sala comenzará por el estudio del segundo ataque.


V.CARGO SEGUNDO


Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «decreto 917 de 1999 articulo 3 y 7 y Capítulo 7mo, Tabla 7.1., articulo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, articulo 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Afirma que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos:


  1. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la invalidez que padece el demandante es 5 de marzo de 2008 y no 11 de julio de 2014.


  1. No dar por demostrado estándolo que el demandante se encontraba cotizando el 5 de marzo de 2008 y contaba con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo antes de esta fecha.


  1. Como consecuencia del primer error de hecho enunciado, el Tribunal no dio por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2008.


Equivocaciones que asegura se cometieron por la falta de valoración de la historia clínica (f.o 89, 95, 98, 105, 106, 155, 168, 169, 188, 197, 224, 274 y 292) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.o...

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