SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90710 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90710 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente90710
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4119-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4119-2022

Radicación n.°90710

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID LIBARDO QUINTERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Yesid Libardo Quintero Quintero demandó al Banco de la República con el fin que se declarara la ineficacia del numeral 2.2 del documento denominado «metodología plan de pensión temprana», mediante el cual se calculó su pensión de jubilación y no se tuvo en cuenta horas extras, recargos y «trabajos especiales».


En consecuencia, se ordenara a reliquidar tal prestación sobre el 66.72 % dado que laboró por 6406 días a esa entidad, así mismo a sufragar los perjuicios «si se comprueba un proceder temerario o de mala fe en las actuaciones que acá se surtan» y las costas procesales.


En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) nació el 3 de abril de 1962; ii) trabajó para la pasiva desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio del 2000; iii) su último cargo fue de coordinador de operación bancaria con un salario promedio de $1.410.937; iv) la relación que ató a las partes feneció de mutuo acuerdo; v) se suscribió acuerdo conciliatorio en el que se le reconoció una pensión mensual vitalicia de carácter especial, ya que no cumplía los requisitos de la legal; vi) dicho instrumento contempló que esa prestación contaba con «las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se reajustará en los términos de ley».


Contó que: vii) solicitó a su exempleador que le indicara cuáles eran los preceptos o regulación interna que tuvo en cuenta para definir lo pactado en el Ministerio del Trabajo, quien le respondió que no existía fuente normativa alguna dado su carácter extralegal y que el monto de la misma fue recibido y aceptado por él; viii) luego de otra petición le informaron que se fundamentaron el Memorando SG-A-0239 y la «metodología plan de pensión temprana»; ix) en ese documento se estableció un tope de máximo 15 salarios mínimos y una tabla de equivalencia entre años de servicio y porcentaje de tasa de reemplazo y; x) en la liquidación entregada no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibía y reiteró como afirmaciones las pretensiones antes reseñadas (f.º 2 a 8 demanda y 42 subsanación, cuaderno principal).


Banco de la República, se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos afirmó que no era cierto que: i) el último ingreso percibido fuera el reclamado en la demanda, pues este fue de $1.410.907; ii) las trascripciones del contenido del acta de conciliación, ya que eran parciales y no totales y iii) hubiera derecho a reclamar un mayor valor al percibido, pues no se trataba de un reconocimiento legal ni convencional, sino el producto de la libre negociación entre las partes, otorgada a los 38 años y poco más de 17 anualidades de servicios. En cuanto a lo demás precisó que no eran ciertos.


Propuso como medios exceptivos los de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación a cargo del Banco de la República para reliquidar la pensión concedida», falta de causa y cobro de lo debido, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.º 52 a 60, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (f.º 88CD y 89 Acta, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, de la totalidad de las y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Y.L.Q.Q..


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


TERCERO: SIN condena en costas.


CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020 (f.º 101 a 104, cuaderno principal), confirmó el proveído inicial.


Entrañó como problema jurídico determinar si la prestación voluntaria entregada al actor debía ser reliquidada teniendo en cuenta las horas extras en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 66.72 %.


Previo a resolver, enseñó que no existía discusión de que al demandante se le reconoció una prestación en cuantía inicial de $1.324.944, a partir del 30 de junio del 2000, mediante acta de conciliación celebrada el día anterior y aprobada por el Juez 1º Laboral del Circuito de Valledupar, donde se expresó que el accionante no tenía los requisitos de edad ni tiempo para alcanzar la legal, así como se evidenció que la voluntaria fue liquidada teniendo en cuenta un 61.60 % de un salario promedio de $2.150.883.


Luego de ello, indicó que tal derecho nació como incentivo para dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y ante la imposibilidad de brindarle una pensión de jubilación, para lo cual transcribió diferentes partes del instrumento conciliatorio y afirmó:


De lo anterior es claro que, la prestación reconocida al actor no deviene de ninguna circular o memorando interno establecido por el Banco de la República, pues del tenor literal del acta de conciliación, se advierte que la misma tuvo lugar con ocasión a un ofrecimiento u oferta realizada por la encartada al demandante, la cual tenía el aval o aprobación previa de las Directivas o el órgano de dirección del Banco de la República, que fue claramente aceptada por el señor Q.Q..


Aclaró que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no se presentaba ninguna contradicción en el acuerdo celebrado y la Comunicación del 27 de julio de 2015, pues en la misma se señaló que lo otorgado fue un acto de mera liberalidad sin que contara con regulación normativa o convencional alguna, de modo que no existió ninguna afectación a las garantías mínimas del trabajador.


Por último, destacó que en el documento de conciliación se plasmó de forma expresa el valor inicial de la prestación ofrecida, sin que se hubiera discutido la validez del acta en cuestión, por lo que estaba llamada a producir todos sus efectos.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Sala case la decisión impugnada para en su lugar se revoque el fallo inicial y se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo gestor (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se analizará a continuación.


v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía de los hechos, en la modalidad de infracción directa de


[…] los artículos 15, 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 del Código Procesal del Trabajo, derogado por el 53 de la Ley 712 de 2001 (conciliación antes del proceso); 48, inciso segundo (garantía al derecho irrenunciable a la seguridad social), y 53 (remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo), de la Constitución Política.


Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho:


1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión mensual vitalicia de jubilación especial, reconocida al actor a partir del 30 de junio del 2000, a título de conciliación, tenía la connotación de voluntaria.


2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por no tener derecho el demandante a una pensión legal (por no reunir la edad ni el tiempo de servicio), la pensión mensual vitalicia de jubilación especial fue otorgada voluntariamente por la demandada.


3) Dar por demostrado, sin estarlo, que por conocer previamente el señor Y.Q. la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial, ésta era voluntaria.


4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión mensual vitalicia de jubilación especial concedida al accionante, es de carácter voluntaria, porque no tiene unos parámetros o requisitos prestablecidos para acceder a ella, como sí los tienen las legales y convencionales


5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial otorgada al señor Q., fue definida por el empleador o entre las partes de consuno, y por lo tanto es voluntaria.


6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación de la pensión mensual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR