SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92051 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92051 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente92051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL4163-2022

Radicación n.° 92051

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA S.D.P.L.., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO le instauró a la recurrente y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS – SOLASERVIS.


Se reconoce personería al Doctor Fabián Vallejo Cabrera como apoderado de la Clínica demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia O.C. llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2016; que la segunda de las demandadas, obró como intermediaria; que para todos los efectos legales, el valor $1.179.000,oo percibido como auxilios era constitutivo de salario; que debía tenerse en cuenta como factor salarial la suma de $5.300.000,oo.


Solicitó como consecuencia, que se condenara a ambas accionadas, solidariamente, a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios; indemnización del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Narró que suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 1° de mayo de 2013, con S.; que la única finalidad de dicho contrato era prestar sus servicios como directora médica de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; que aquella empresa se dedicaba exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial de ésta.


Dijo que al momento de su vinculación nada se previó acerca de periodo de prueba; que se le asignó horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; que este no podía variar sin previa autorización de los supervisores, directivos o coordinador de la clínica, de quienes recibía instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones; que, además, los últimos le fijaban las políticas de atención de usuarios y pacientes, tarifas a cobrar, entre otros; que incluso para ausentarse del trabajo debía solicitarles permiso.


Indicó que S. le pagaba mensualmente como salario, $4.121.000,oo; que le cancelaba unos auxilios «no constitutivos de salario cada uno de $589.500,00»; que en total «equivalían a $1.179.000,00»; que para el pago de aportes a seguridad social no se le tuvo en cuenta ese valor, a pesar de que superaba el 25 % de lo percibido como remuneración; que el 31 de enero de 2016, le finiquitó el contrato.


Agregó que ninguna de las accionadas le entregó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, como disponía el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por lo que se hacían acreedoras a las sanciones allí consagradas (demanda expediente digital del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron:


S. admitió la vinculación laboral con la actora, en la modalidad y el extremo inicial indicando, que el final se prolongó debido a licencia de maternidad que le fue concedida a aquélla; el cargo que desempeño y la calidad de empresa usuaria de la codemandada.


Aclaró que la clínica contaba con la subordinación delegada según el régimen de los trabajadores en misión; que los auxilios de comunicaciones y de rodamiento que se le pagaron eran no constitutivos de salario, conforme a lo acordado al suscribir el contrato, el cual terminó por culminación de la obra o labor contratada; que le canceló en su totalidad a la servidora, salarios, prestaciones, cesantías con sus intereses, seguridad social y demás pagos de ley, durante el tiempo en que estuvo vinculada, por lo que no había lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas.


Invocó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (respuesta a la demanda, ibidem).


La Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptó la vinculación con la empresa temporal S., que obraba como verdadero empleador del personal a su cargo; la prestación del servicio en su favor como empresa usuaria; aclaró que los valores que se le cancelaron a la demandante como no constitutivos de salario, eran con la finalidad de facilitarle su labor y que, en todo caso, no suscribió contrato laboral con aquella.


Propuso como excepciones de fondo las de pago total, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (contestación a la demanda, ib).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2014 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la demandada […].


SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora C.P.O.C., […] y [S.], existió un contrato de trabajo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.


TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por C.P.O.C., […] al servicio de [S.] correspondió a […] $5’300.000,oo.


CUARTO: CONDENAR a [S.] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] las siguientes sumas de dinero:



CESANTIAS

$ 10’800.691

INTERES SOBRE LA CESANTIA

$ 203.117

PRIMAS DE SERVICIO

$ 2’446.303

VACACIONES

$ 1’628.488

SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90

$ 61’126.667

DESPIDO INJUSTO ART 64 CST

$ 15’900.000

TOTAL

$ 92’105.266




QUINTO: CONDENAR a [S.] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º art. 65 CST, la suma de […] ($127’200.000,00), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) el 01 de febrero de 2018 (sic), […] deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.


SEXTO: ABSOLVER a [S.] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] de las demás pretensiones invocadas en la demanda […].


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas […] (sentencia de primer grado, expediente digital).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 23 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del apartado resolutivo de la sentencia […] proferida […] por el Juzgado […], el cual queda así:


SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora C.P.O.C., […] y la CLÍNICA SANTA S.D.P.L., existió un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa [SOLASERVIS], es solidariamente responsable […]”


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la decisión recurrida, el cual queda así:


“TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por C.P.O.C., […] al servicio de las demandadas […] correspondió a la suma de […] $5’300.000,oo”


TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión recurrida, el cual queda así:


“CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA S.D.P.L.., […] y, solidariamente a [SOLASERVIS], a pagar lo devengado por la actora C.P.O.C., […] las siguientes sumas de dinero:


CESANTÍAS

$ 10’800.691

INTERES SOBRE LA CESANTÍA

$ 203.117

PRIMAS DE SERVICIO

$ 2’446.303

VACACIONES

$ 1’628.488

SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90

$ 61’126.667

DESPIDO INJUSTO ART 64 CST

$ 15’900.000

TOTAL

$ 92’105.266



CUARTO: MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, el cual queda así:


QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA S.D.P.L.. […] y, solidariamente a [SOLASERVIS] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 CST, la suma de ($127’200.000,oo), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) – el 01 de febrero de 2018–, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas...

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