SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92848 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92848 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente92848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4009-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4009-2022

Radicación n.° 92848

Acta 042

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que les instauraron, D.Y.B.O. obrando en nombre propio y en representación de su hijo MARB; M.A. DE RUEDA y F.B.R., a ella y a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL SA.

  1. ANTECEDENTES

D.Y.B.O. a nombre propio y en representación de su hijo MARB, actuando en calidad de compañera permanente e hijo; M.A. de Rueda, como progenitora; y, F.B.R. en calidad de sobrina materna, promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas Gente Útil SA, y Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, con el fin de que se declarara: frente a la última, la existencia del contrato de trabajo con el causante, A.R.A.; la ocurrencia del accidente laboral que ocasionó la muerte de éste, el 25 de diciembre de 2016; y la culpa patronal de la misma, en calidad de empleadora, así como que, la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, es solidariamente responsable.

Reclamaron entonces, condenar a las accionadas, en la forma solicitada, a reconocerles el lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales «objetivados y subjetivados», el «daño de vida de relación», la indexación y las costas del proceso.

''>Fundamentaron sus peticiones, en que: i)> el occiso suscribió el 9 de agosto de 2016 contrato de trabajo por obra o labor determinada con la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, para desempeñar funciones como G. «en la Granja El paraíso, Vereda Llanadas, Zona Rural del municipio (sic) de Lebrija (S/der.) de propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S (sic) –DISTRAVES S.A.S (sic)»''>; ii) >en vida percibió una contraprestación económica mensual de $837.337; iii)''> estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones, caja de compensación familiar y riesgos profesionales en el que se tuvo por IBC el evocado ingreso; iv) >sus labores fueron asignadas por Distraves SAS y desempeñadas personalmente desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad.

Informaron que el señor A.R.A. falleció el 25 de diciembre de 2016, a sus 32 años de edad, cuando se dirigía a encender la motobomba que surtía de agua el lugar establecido por la empresa usuaria, para la prestación del servicio, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte de ipso facto, dado que, al ser trasladado al Hospital San Juan de Dios del Municipio de L., llegó sin signos vitales.

Precisaron que producto de la relación entre el trabajador fallecido y D.Y.B.O., nació su hijo MARB, por lo que, en compañía de la progenitora del occiso, se constituyó una familia, con vocación de permanencia en el tiempo; quienes dependían económicamente del fallecido para cubrir las necesidades básicas del hogar tales como el arriendo, la alimentación, los servicios públicos, el estudio, entre otras.

Adujeron que, en razón a la partida de su ser querido, han sufrido graves daños que van más allá del aspecto económico, toda vez que se ha afectado la vida en relación de cada uno de los demandantes, para lo cual incluyen a la sobrina F.B.R., dadas las «excelentes relaciones de cariño y afecto» en menoscabo de los «sueños y la ambición de todos aquellos que rodeaban al señor ARNULFO […]», al tener que asumir situaciones de las que se encargaba el causante quien llevaba «las riendas absolutas de la familia, la educación de su menor hijo, sus correcciones, el manejo económico total del hogar y la manutención.»

''>Al dar respuesta a la demanda, Distraves SAS aclara que el empleador del fallecido fue la empresa Gente Útil SA; que entre ambas sociedades existió un contrato comercial para «el envío de personal para atender ciertos requerimientos temporales», >y, por tanto, desconoce los lugares donde el fallecido debía prestar sus servicios al ser Gente Útil SA quien le impartía órdenes y funciones.

Aunado a ello, se opuso a las pretensiones dada la falta de contrato de trabajo con el fallecido y por no haber ocasionado a los demandantes algún daño. Adujo que no le constaban los demás hechos o que no eran ciertos y reitera frente a varios de ellos que, conforme a la copia de la historia clínica anexa, el accidente que le produjo la muerte al señor R.A. sucedió por «imprudencia exclusiva de la víctima» comoquiera que «AGARRO (sic) UNOS CABLES DE ALTA TENSION (sic) Y SE QUEDÓ PEGADO A LOS CABLES ELECTROCUTANDOSE (sic) CUANDO TRATO (sic) DE CONECTAR UNA MOTOBOMBA EN UNA GRANJA […]».

''>En su defensa, propuso las excepciones,> ''>de incapacidad o indebida representación del demandante respecto de D.Y.B. y F.B.R., como previa, y como de fondo las que denominó imprudencia exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; «no demostrar perjuicios – ausencia de daño para reclamar»;> falta de causalidad entre lo pretendido y la situación fáctica; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

Por su parte, la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con el causante en el cargo de Galponero, el día 9 de agosto de 2016 quien inició labores para la empresa usuaria, Distraves SAS, como trabajador en misión al día siguiente.

Precisó que se le reconocía una contraprestación económica de $689.445 mensualmente, más auxilio de transporte, trabajo suplementario, recargos nocturnos y dominicales, así como auxilios de alimentación, entre otros; que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social de manera integral con un IBC variable de conformidad a los factores prestacionales de cada mes, razón por la cual su último IBC calculado fue de $1.789.000; que el lugar establecido para la prestación del trabajo en misión era «La Granja El paraíso», en donde vivía con su compañera permanente y su hijo; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban.

''>Al oponerse a las pretensiones de la demanda, aclaró que no era posible declarar la culpa patronal respecto de la codemandada DISTRAVES SAS, toda vez que «la relación laboral solo se puede predicar respecto de una de ellas», >la que fungió como empleador; que el accidente de trabajo fue declarado por la Administradora de Riesgos Laborales SURA el 26 de enero de 2017 bajo el consecutivo CE201711001944; que la solidaridad que se pretende no procede, en el entendido de que obró con el debido cuidado respecto de sus trabajadores, máxime cuando el suceso fue «culpa exclusiva del trabajador» y que en relación a las condenas solicitadas debe tenerse en cuenta que «tal como lo evidenciamos en comunicación calendada a 27/06/2017 No. CE201711012197 donde SURA ARL notifica pago de pensión de sobrevivientes, con asignación en un 100% a la señora D.Y.B.O. y el menor MARB».

En su defensa planteó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal entre el hecho u omisión y el daño y cumplimiento de las obligaciones legales como causal de exoneración de responsabilidad por parte de Gente Útil SA.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró no probada la excepción previa propuesta por una de las accionadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de agosto de 2019 (fls. 538 a 540), resolvió:

PRIMERO DECLARAR que entre el señor ARNULFO RUEDA ANAYA y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 9 de agosto al 25 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la sociedad GENTE ÚTIL SA actuó como simple intermediario en la relación laboral existente entre el señor ARNULFO RUEDA ANAYA y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS.

TERCERO: DECLARAR que la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS en su calidad de empleador es responsable a título de culpa del accidente de trabajo ocurrido el 25 de...

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