SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90051 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90051 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente90051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4005-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4005-2022

Radicación n.° 90051

Acta 042

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró L.B.N.R. en su contra y en la de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Luz Balvanera Naranjo Rincón llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA y a La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, con el siguiente fin:

PRIMERA: Declarará que la demandante fue despedida sin justa causa y consecuencialmente condenará a las entidades demandadas a pagar a la señora L.B.N. RINCÓN la indemnización por despido de orden convencional.

SEGUNDA: Declarará que la demandante tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

TERCERA: Consecuencialmente con la declaración anterior condenará a las entidades demandadas a liquidar y pagar el reajuste en las cesantías; y los intereses a las cesantías causados por los años 2013 y 2014 y por el lapso laborado en 2015.

CUARTA: Condenará al pago de la indemnización moratoria o en subsidio dispondrá la indexación de los derechos que se lleguen a reconocer.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo, entre el 19 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería, y en el último año devengó un salario «básico» por la suma de $2.993.873, pero un «promedio mensual – integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales» de $4.249.374 con el que le fueron liquidadas las cesantías definitivas.

Indicó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, que se ha prorrogado y se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015, que consagró, entre otros, los siguientes beneficios:

- Estabilidad laboral e Indemnización por despido (artículo 5); cesantías bajo el régimen de retroactividad (artículo 62); e, intereses a las cesantías (artículo 62).

Agregó que, a pesar de que su contrato finalizó por la liquidación definitiva del ISS, no le fueron canceladas la indemnización por despido injusto ni las cesantías de manera retroactiva en el lapso del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 «quedando descongeladas a partir del 1° de enero de 2012».

Señaló que, al elevar la reclamación administrativa, mediante escritos del 19 y 21 de agosto de 2015 y en oficios n.° 12250 del 27 de ese mes, recibió la siguiente respuesta:

22.1. La indemnización por despido no le fue reconocida por el ISS EN LIQUIDACIÓN en razón de que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez mediante Resolución GNR No. 65628 del 6 de marzo de 2015.

22.2. “… la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio”.

22.3. Las cesantías y los intereses a las cesantías fueron liquidados de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL.

''>Aseveró que C. le reconoció la pensión de vejez, por solicitud del ISS en Liquidación, pero esta no fue la causa de terminación de su contrato de trabajo, sino la finalización de la entidad. Por último, afirmó que la conducta de su empleador fue contraria a la buena fe «al haberse empecinado en desconocer el derecho […] del régimen de retroactividad de las cesantías y al darle un tratamiento desigual con respecto a los trabajadores oficiales que se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido en el mes de diciembre de 2014»>.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y dieron respuesta de la siguiente manera:

La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, aceptaron los hechos relativos a la liquidación del ISS, frente a los demás dijeron que no les constaban porque nunca tuvieron una relación jurídica con la demandante y, por ello, debían ser probados por la interesada.

Como razones de la defensa, el primero, dijo que no era su deber responder por las obligaciones del extinto ISS, porque no adquirió compromisos como liquidador ni como entidad fiduciaria y que ante la eventual carencia de recursos del PAR ISS, serían atendidas con cargo al presupuesto general de la Nación, previa tramitación de la apropiación que se debe solicitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, propusieron como excepciones comunes las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, adicionalmente, las de inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer derechos, cobro de lo no debido y no solidaridad entre el ISS y el ministerio.

''>A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que reposaba en el expediente administrativo. En su defensa propuso como excepciones las de falta e «imposibilidad de cumplir la sentencia por parte de mi representada por falta de legitimación en la causa por pasiva»>, «inexistencia de la obligación de reconocer el plan de retiro voluntario»''>, «inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías»>, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora L.B.N.R. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR FIDUAGRARIA S.A., siendo solidariamente responsables LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL […], existió un vínculo laboral con vigencia entre el 9 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015.

SEGUNDO: por encontrarse que procedía el pago de las cesantías retroactivas durante el tiempo que cesó el congelamiento de las cesantías entre la demandante y las codemandadas, solo fue procedente encontrar demostrado el último pago realizado a la demandante, por esa razón se dispone la cesantía cancelada para el año 2015 imponiendo un valor de $9.827.799 que por concepto de cesantías retroactivas debió liquidar el ISS para el 30 de marzo de 2015. Igualmente se impuso el correspondiente reajuste de intereses a las cesantías para el año 2015 en un valor de $1.179.335.

TERCERO: Se ABSUELVE por las razones indicadas en la parte motiva a las accionadas de lo que hace efectos a los intereses a las cesantías en los años 2013 y 2014.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad accionada de la terminación intempestiva del vínculo y de las consecuencias o indemnizaciones provocadas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho elaboró.

QUINTO: Se ABSUELVE de la sanción moratoria a las accionadas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales y el VALOR liquidado debe ser indexado al momento de ser cancelado por las codemandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA...

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