SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88746 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88746 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente88746
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3719-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3719-2022

Radicación n.° 88746

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IATAI ANDINA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró J.H.M.Z..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Hernán Müller Zuluaga llamó a juicio a Iatai Andina SAS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de agosto de 2015 y el 27 de octubre de 2017; que el último cargo que desempeñó fue de «Latam regional Alliances Director», con un salario integral de $16.000.000, más $4.000.000 de auxilio de rodamiento; que la accionada incumplió la obligación de pagarle en la liquidación vacaciones, aportes AFC y viáticos.


Solicitó que como consecuencia se condenara al pago de $49.867.349, por concepto de prestaciones sociales definitivas insolutas, más la indemnización del artículo 65 del CST; los demás derechos que se encontraren probados y las costas.


Relató que en virtud del referido contrato cumplía una jornada de nueve horas diarias; que le eran encargados viajes de trabajo dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, con la correspondiente remuneración a manera de viáticos; que el 27 de octubre de 2017 le fue aceptada la renuncia que presentó libre y voluntariamente a su empleo.


Dijo que en repetidas ocasiones de forma verbal y por medio de chats, solicitó a su empleadora el pago de la liquidación, abonos a la cuenta AFC, viáticos adeudados y demás acreencias laborales, sin recibir respuesta; que el 22 de enero de 2018, lo citó a conciliación extrajudicial, la cual tuvo lugar el 13 de febrero de ese mismo año; que allí aquélla reconoció los rubros pendientes de pago, pero no presentó formula de arreglo.


Indicó que la misma también incumplió con los aportes a seguridad social desde mayo de 2017, pese a que le realizó los respectivos descuentos; que igualmente estaban pendientes los pagos a Sanitas EPS y Colfondos (f.° 4 a 12, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la falta de pago de algunos conceptos, aclarando que la tardanza en cubrirlos obedeció a las graves dificultades financieras y económicas por las que atravesaba; negó los demás.


Propuso como excepciones perentorias las que denominó: cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización por falta de pago, improcedencia de un fallo «extra y ultra petita» [más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido] e improcedencia de costas y agencias en derecho (f.° 90 a 99, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.H.M.Z. y la empresa Iatai Andina SAS existió un vínculo laboral entre el 5 de agosto de 2015 y el 27 de octubre de 2017 […].


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a la compensación en dinero de las vacaciones y no probadas las demás [propuestas].


TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar: $17.700.000 por concepto de aportes a la cuenta AFC de los meses de mayo a octubre de 2017 descontada al demandante de su salario; $373.333,33 diarios desde el 28 de octubre de 2017 y hasta que se verifique su pago, por indemnización [de que trata] el artículo 65 del CST […] la cual se extiende hasta por 24 meses y a partir del 29 de octubre de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (acta de f.° 123 a 125, en concordancia con el CD f.° 126 ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019, al resolver la apelación de la accionada confirmó la decisión impugnada.


Recordó, que la indemnización del artículo 65 del CST no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe.


Destacó como hechos pacíficos: que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador aceptada por la demandada a partir del 27 de octubre de 2017 y que la enjuiciada le adeudaba al actor $17.700.000 por concepto de aportes a la cuenta AFC, entre el 1° de mayo y el 27 octubre 2017.


Expuso, que la accionada mensualmente efectuó descuentos sobre el salario del trabajador, con el fin de trasladarlos a la cuenta AFC de la que él era titular; que esté confió plenamente en que bajo la autorización que le dio, esos dineros serían redirigidos a dicha cuenta, con el fin de obtener beneficios tributarios o para poder acceder posteriormente a la compra de su vivienda y pagar las cuotas de su crédito hipotecario, pues el objetivo de ese tipo de productos era incentivar el ahorro a largo plazo para esos efectos.


Señaló que la accionada no justificó plenamente el verdadero motivo por el cual se sustrajo de haber dado el buen uso que su trabajador esperaba respecto de tales descuentos; que al margen de que siempre hubiera admitido deberle unas sumas, no resultaba válido el argumento referente a que dejó de realizar los pagos porque tenía dificultades económicas; que jurisprudencialmente se había establecido, que la crisis económica, o el estado de iliquidez de una empresa no la exoneraba de las sanción moratoria.


Agregó que en el certificado de existencia y representación de f.° 70 a 72 del expediente, no se evidenciaba que se encontrara en liquidación o en estado de reestructuración en vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, de donde pudiera desprenderse que tuvo serios y atendibles motivos para sustraerse de su obligación; que tampoco demostró, teniendo la carga de hacerlo, que el demandante tuviera pleno conocimiento de la presunta situación económica que atravesaba la compañía y que aquél estuviera conforme con ello.


Precisó que la quiebra del empresario de ningún modo debía afectar los derechos laborales de sus trabajadores, pues estos no tenían por qué asumir los riesgos o pérdidas del patrono; que así lo establecía «el artículo 28 del CST; aunado a que el artículo 157 de la misma codificación subrogado por el 36 de la Ley 50 del 90, requiera que los créditos causados, exigibles de los operarios por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones sean de primera clase y tienen privilegio excluyente, sobre todo los demás».


Agregó, que de los reportes bancarios de f.° 116 a 120 ibidem, no se advertía una verdadera crisis económica de la empresa; que a lo sumo, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, se podía establecer que algunas cuentas bancarias estaban embargadas y otras con saldos disponibles irrisorios; que en todo caso, tampoco tenía la certeza de la autenticidad, confiabilidad e integralidad de la información y procedencia de esas impresiones digitales, y si verdaderamente esas cuentas eran de titularidad de la demandada.


Concluyó que al existir el saldo pendiente de pago al finiquito del contrato, que se desprendía de los descuentos efectuados sobre los salarios...

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