SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86742 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86742 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente86742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3868-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3868-2022

Radicación n.° 86742

Acta 36

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CONSTRUCCIONES RAMPINT SAS, L.A.V.G. Y COMPAÑÍA LIMITADA y en forma solidaria contra ECOPETROL S. A., trámite al que fue llamado en garantía L.A.V.G..

R. personería al doctor J.C.C.G. como apoderado sustituto de la doctora V.I.C.C. apoderada judicial de Construcciones Rampint SAS, en la forma y para los efectos de la sustitución conferida, que obra en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.D.S. llamó a juicio a Construcciones Rampint SAS, y a L.A.V.G. Y Cía. Ltda., como integrantes del Consorcio Tanques RV y en solidaridad a Ecopetrol S. A., con el fin de que previa declaración de que i) con las dos primeras existió un contrato de trabajo, el cual culminó sin autorización del Ministerio del Trabajo en razón a su estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y ii) esta decisión fue ineficaz.

En consecuencia, pidió se condenara a las demandadas y a la llamada en solidaridad al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía; así como al pago de salarios, primas legales y convencionales, vacaciones y bonificaciones especiales dejados de percibir desde el finiquito laboral hasta que se produzca la orden de reintegro.

Igualmente, requirió la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, las cotizaciones al sistema general de seguridad social causadas desde la data del despido hasta la reinstalación; los perjuicios morales tasados en 50 SMLMV y la indexación.

En subsidio, reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la sanción del artículo 65 CST, por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Apoyó sus peticiones, en que, i) suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con el Consorcio Tanques RV, integrado por Construcciones Rampint SAS y L.A.V.G. Y Cía. Ltda.; ii) cumplió sus obligaciones en la Terminal Néstor Pineda Ecopetrol S. A. – Ecopetrol, ubicada en Cartagena; iii) laboró del 6 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2013; iv) el nexo laboral terminó sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral - PCL, debido a una enfermedad que lo aquejaba.

Relató, que v) el beneficiario de la obra era Ecopetrol S. A. debido a que «las actividades propias del contrato eran conexas» con la ejercida por esa entidad, las cuales se realizaban en sus instalaciones; vi) desempeñó el cargo de Ayudante Técnico B4 cumpliendo con el objeto de «ACHIQUE, DESGACIFICACIÓN (sic) Y FLUIDIZACIÓN DEL TANQUE 4116 Y 4110»; vii) devengó un salario básico de $2.024.670; que sus tareas consistieron en «oxicorte, pulidora, levantamiento de lámina con barras, levantamiento de cargas con porro, jalado de láminas y manejo del martillo neumático, los cuales generan amplio desgasta de los miembros superiores».

N., que viii) a su ingreso estaba en perfectas condiciones de salud; ix) durante la relación laboral adquirió la patología denominada «SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO»; x) padeció en forma permanente severos dolores a nivel de los miembros superiores, siendo sometido a distintos tratamientos y controles ortopédicos; xi) recibió múltiples incapacidades laborales; xii) el empleador conocía de todos los padecimientos, así como del proceso de calificación de PCL, adelantado por la ARL; xiii) el dador del empleo acató las recomendaciones emitidas por la EPS y lo reubicó temporalmente en cumplimiento a ellas; xiv) el 2 de mayo de 2013 recibió nuevas indicaciones por dos meses, consistentes en «evitar levantar peso mayor a diez kilos con miembros superiores, se limitan todas las actividades en escaleras de gato, dar pausas activas durante su actividad laboral y revisar el puesto de trabajo por salud ocupacional, para verificar la altura de la mesa de trabajo, sillas, escritorios y posturas».

''>Adujo, que xv)> le finiquitaron el contrato de trabajo el 30 de junio de 2013 sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando se estaba realizando el proceso de calificación de PCL; xvi)''> la ARL Colpatria dictaminó el 25 de octubre de 2013, una PCL del 19.78 %, estructurada el 5 de mayo de ese año; xvii)> entre Ecopetrol S. A. y el Consorcio Tanques R. V., conformado por Construcciones Rampint SAS y L.A.V.G. Y Cía. Ltda., se suscribió un contrato civil de obra cuyo objeto era el «montaje […] de materiales, elementos y equipos en tanques de almacenamiento y construcción de tuberías y sistemas complementarios, para la adecuación y rehabilitación de […] tanques de almacenamiento de hidrocarburos […]», el cual tenía relación con el desarrollado por la contratante, por lo que opera la solidaridad entre estas entidades en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones (f.° 1 a 20 y 114 a 117 del cuaderno del Juzgado).

Ecopetrol S. A. se opuso a las declaraciones y peticiones del actor. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la innominada (f.° 185 a 196, ib.).

Por su parte, Construcciones Rampint SAS, se resistió a las pretensiones del demandante. Admitió que con él se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con el Consorcio Tanques RV, el cual estaba integrado por una persona natural y otra jurídica; el salario pactado; las labores realizadas por el accionante, precisando que no fueron constantes sino por lapsos cortos; el dictamen que se emitió con posterioridad a la terminación del contrato; el contrato de obra civil suscrito con Ecopetrol S. A., y el objeto de este.

Sobre los restantes hechos advirtió que los desconocía y que no eran ciertos.

Alegó, en su defensa que, el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de terminación del contrato, ya que no había una experticia sobre la PCL que lo hiciera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, en tanto podía realizar sus funciones con normalidad.

Precisó, que no tuvo conocimiento de las dolencias que padecía el accionante, pues se incapacitó por un día, incluso le dieron recomendaciones laborales que no le impedían la ejecución de sus funciones, pero se optó por realizar una reubicación temporal; que para la data de terminación del nexo laboral no tenía restricciones laborales ni se contaba con un PCL ni se encontraba incapacitado.

Indicó, que el contrato de trabajo feneció por la finalización de la obra para la cual fue contratado el accionante, toda vez que las actividades culminaron el 23 de junio de 2013, pero ante la negativa de recibir la carta, se tuvo como fecha de terminación el 30 de ese mes y año.

Planteó como excepciones perentorias las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 197 a 229, ib.).

L.A.V.G. Y Cía. Ltda., rechazó los pedimentos del accionante. Respecto de los hechos indicó que no le constaba y que no eran ciertos. Advirtió, que no hacía parte del Consorcio Tanques R. V., por lo que nunca fue empleadora del demandante.

Excepcionó la de inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada (f.° 274 a 282, ib.).

Por auto del 11 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que le hizo Construcciones Rampint SAS al señor L.A.V.G. como persona natural (f.° 291, ib.), quien dio contestación al mismo, admitiendo que junto con esa entidad constituyeron el Consorcio Tanques RV el 31 de octubre de 2011, con el fin de presentar una propuesta en concurso cerrado iniciado por Ecopetrol S. A.; que la participación del Consorcio le correspondió al 50 %; y que se le adjudicó el Contrato n.° MA 005230 de Ecopetrol.

En cuanto a los restantes hechos advirtió que unos no eran ciertos, y sobre los otros que no le constaban ni tenían tal connotación....

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