SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90905 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90905 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente90905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4162-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4162-2022

Radicación n.° 90905

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DÁVILA PAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL ANDINA LLC - OXYANDINA, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Dávila Pava llamó a juicio a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Occidental Andina LLC – Oxyandina, hoy Sierracol Energy Andina LLC, para que se declarara: i) que sostuvo con la primera un contrato de trabajo del 6 de mayo de 2014 al 20 de abril de 2015, cuando la empleadora lo finalizó unilateralmente y sin justa causa; ii) que su último salario era de $2.515.500; iii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que su despido es ineficaz; iv) que la codemandada era solidariamente responsable, de acuerdo con el artículo 34 del CST; v) que se le hicieron descuentos ilegales y, vi) que tenía derecho a ser reintegrado en el mismo cargo u otro de igual o superior jerarquía, con los reajustes ocupacionales según su condición de salud.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago de: i) 85 días de salario entre su despido original y su reintegro transitorio, así como los demás que se causaron entre su segunda desvinculación hasta su reincorporación definitiva; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) las primas, cesantías, intereses de estas y vacaciones dejadas de percibir; iv) el reintegro de los conceptos descontados ilegalmente; v) los aportes a seguridad social y, vi) las demás indemnizaciones a que hubiere lugar, en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido, más las costas.


Narró que el 6 de mayo de 2014, suscribió con Estella International Energy Services Sucursal Colombia, un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para la ejecución del «No. CLCI-0311 suscrito entre [su empleadora], en calidad de Contratista, y OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXYANDINA) - hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA, LLC», cuyo objeto fue el «COMPLETAMIENTO Y/O INTERVENCIÓN DE POZOS DE HIDROCARBUROS, EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS […] CON EL EQUIPO E-505 A PARTIR DEL POZO LA CIRA 1409»; que desempeñó el cargo de cuñero en el Campo La Cira Infantas sector centro de Ecopetrol de Barrancabermeja; que cumplió un horario de trabajo y tuvo como último salario básico $1.830.600, más una bonificación mensual habitual con incidencia remuneratoria de $684.900.


Contó que el 26 de enero de 2015, mientras ejecutaba su labor, consistente en recoger una barra metálica con otros cuatro compañeros, sintió un intenso tirón y dolor en la zona lumbar o lumbosacra, que le impidió continuar desarrollando su trabajo; que informó a la dadora del empleo, siendo atendido por el enfermero de ésta, quien le suministró analgésicos intramusculares; que sintió mejoría y el 26 de enero de 2015 retornó a sus labores, sin previa consulta médica.


Relató que el 10 de febrero siguiente, consultó por su EPS, puesto que presentaba un fuerte dolor en su columna, que se había intensificado desde la ocurrencia del siniestro; que se le diagnosticó «trastornos en discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía»; que, en virtud de ello, la empleadora lo remitió a medicina laboral y reportó el accidente a la ARL; que tuvo incapacidades interrumpidas y el 30 de marzo de 2015 se le practicó una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, arrojando los siguientes resultados:

[…] 1- ESPONDILOLISTESIS GRADO I/IV Y ESPONDILOLISIS DE L5/S1.

2-DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCENTRICO EL ANILLO FIBROSO EN EL NIVEL L4-L5 Y L5-S1, OBSERVANDOSE ADEMAS DESGARRO ANULAR CENTRAL EN EL NIVEL L4-L5

3- DISCOPATIA DEGENERATIVA EN EL NIVEL L3-L4

4- REDUCCIÓN DE LA AMPLITUD DE LOS AGUJEROS DE CONJUGACIÓN BILATERALMENTE EN EL NIVEL L4-L5 Y L5-S1

5- ARTROSIS INTERAPOFISIARIA DESDE L3-L4 HASTA L5-S1

6- LESIONES QUISTICAS RENALES.


Indicó que el 24 de abril de 2015, asistió a nueva valoración médica, en la que se le diagnosticó «L. no especificado; Distensión muscular; otras degeneraciones no especificadas de disco intervertebral», por lo que fue remitido a ortopedia; que el 28 de julio subsiguiente, en consulta con neurocirugía, se precisó como diagnostico «TRASTORNOS DE LA RAIZ LUMBOSACRA», se ordenó «CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA; ELECTROMIOGRAMA Y NEUROCONDUCCIÓN DE AMBOS MIEMBROS; RX DE LA COLUMNA LAMBOSACRA» y le otorgó incapacidad médico laboral, por «LISTESIS DE L5 – S1», dejándose como observación que estaba impedido para realizar esfuerzo físico, por lo que sugería su reubicación.


Dijo que el 20 de abril de 2015, durante su tratamiento médico, fue despedido, por lo que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su «[…] condición de salud [que] le impedía o dificultaba totalmente el desempeño de las labores habituales como cuñero en el sector petrolero»; que presentó acción de tutela, que fue decidida a su favor por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, por lo que fue reintegrado por la empleadora; que la segunda instancia revocó aquella determinación, por lo que nuevamente fue desvinculado.


Aseveró que la accionada le pagó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de julio y el 15 de septiembre de 2015, por valor de $1.890.665 y dedujo, sin su autorización, por concepto de «pago fuera de nómina», $842.100; que tramitó nueva acción constitucional, que fue fallada en su favor en primera instancia y ordenó su reintegro y la devolución de los descuentos ilegales; que esa providencia fue revocada por la segunda, salvo el pago del último concepto; que la empresa vulneró sus derechos laborales, por lo que le adeudaba los créditos reclamados; que tenía 49 años y seguía en tratamiento médico (f.° 106 a 135, cuaderno n.° 1).


Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación laboral, su modalidad y extremos; ii) su terminación unilateral, con la precisión de que tuvo una causa legal derivada de la extinción de la obra en virtud del cual había vinculado al trabajador; iii) las acciones de tutela incoadas en su contra y las decisiones proferidas por los jueces.


Afirmó que el insuceso sobre el cual se fundamenta la demanda no había sido calificado como accidente de trabajo por la entidad competente (ARL); que el empleado no contaba con fuero de salud, pues al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, ni con limitaciones o restricciones médicas; que no tenía derecho a sus reclamos, toda vez que no había prestado el servicio.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de la acción de reintegro y buena fe (f.° 222 a 233, ibidem).


Mediante auto del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de Oxyandina LLC y ordenó la vinculación al proceso de Liberty Seguros S. A., como llamada en garantía (f.° 331, cuaderno n.° 2).


La aseguradora se opuso a las pretensiones, denotando que ningún hecho le constaba, pues su amparada no tuvo relación laboral con el demandante.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Occidental Andina LLC, inexistencia de la obligación – improcedencia del reintegro – plena validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, ausencia de solidaridad entre Occidental Andina LLC y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, inexistencia de los elementos para que opere la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, inexistencia de la obligación – la conducta de Occidental Andina LLC ha sido de buena fe, inexistencia de la obligación de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, extinción de las obligaciones – pago, compensación, prescripción y genérica.


Así mismo, enfrentó al llamamiento en garantía, argumentando que la póliza no brindaba cobertura en relación con los hechos del litigio.


En consecuencia, planteó como medios de defensa: ineficacia y/o preclusión y/o caducidad del llamamiento en garantía, ausencia del siniestro para la Póliza de Cumplimiento n.° 2338966- inexistencia de la obligación a cargo del asegurado y, por ende de Liberty Seguros S. A., ausencia de cobertura, amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ausencia de cobertura respecto de pretensiones del demandante que no corresponden al riesgo cubierto o respecto de los cuales no cuenta con legitimación y genérica (f.° 339 a 367, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2019, resolvió:


Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor G.D.P. y E. Internacional Energy Services, sucursal Colombia, mediante un contrato de trabajo por el término de la duración de la obra o labor, en el cargo de cuñero 3, que se desarrolló entre el 6 de mayo de 2014 y finalizó el 20 de abril de 2015, devengando un salario básico a la terminación del contrato de $1.830.600 y un salario promedio de $3.603.442, el cual terminó sin justa causa por parte de su empleador E. Internacional Energy Services, sucursal Colombia, y en consecuencia se condena a esta demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.801.721, asimismo se condena a E. Internacional Energy Services, sucursal...

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