SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03846-00 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03846-00 del 17-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03846-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15540-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15540-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-03846-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Julián Andrés Giraldo Montoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00033-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. El censor manifiesta que radicó demanda verbal en contra de la sociedad Constructora El R., por «incumplimiento contractual sobre promesas de compraventa firmadas el 31 y 11 de abril de 2017» -proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de radicado 2019-00288-00-. Indica que, por instrucción del Despacho, «inscribi[ó] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales dicha demanda verbal en todos los folios de matrícula de los bienes inmuebles que comprendían en edificio Piedranova, como medida cautelar».


2.2. Señala que el 28 de diciembre de 2019, «mediante escritura pública No. 8844 del 28-12-2019 de la Notaría Segunda de Manizales […] la demandada […] traspasó todos los inmuebles del edificio Piedranova a favor de Acción Sociedad Fiduciaria […], no obstante existir previamente la inscripción de demanda adelantada en el juzgado 2 civil del circuito».


2.3. Por otro lado, relata que la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. demandó en causa ejecutiva a la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado F.P.P., con el fin de que se «libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y contra [la demandada]». Adicionalmente, requirió el pago de los intereses de plazo causados y los moratorios. Y, se disponga «decretar el embargo y posterior secuestro de los […] inmuebles [respectivos]1 -Asunto tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con radicado 2020-00033-00-. Al respecto, el juez del proceso –con auto del 18 de agosto de 2020-, decidió librar mandamiento de pago y ordenó «decretar el embargo y posterior secuestro de los inmuebles» objeto de cautela2.


2.4. Bajo esa misma causa y surtido el trámite de rigor, el Despacho, en audiencia del 17 de marzo de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Y, en consecuencia, ordenó «seguir adelante con la ejecución». Inconforme con esa determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en lo tocante con la condena en costas impuesta3. la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 21 de septiembre siguiente- dispuso confirmar la sentencia de primer nivel4.


2.5. El accionante indica que el 20 de octubre de 2021, se dictó «sentencia de primera instancia dentro del proceso […] 2019-00288-00 […]5 quedando en firme el 13 de diciembre de 2021 por declarar desierto el recurso de apelación en el Tribunal de Manizales6». Por tanto, anota que el 15 de diciembre de 2021, el Despacho Segundo del Circuito de Manizales7, «ordena a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales inscribir la sentencia en los [respectivos] folios de matrícula […] retrotrayendo el traspaso de dichos inmuebles de Acción Sociedad Fiduciaria a Constructora El R., quedando los inmuebles a nombre de esta última, y como consecuencia de ello, ordenar inscribir el embargo de dichos inmuebles por cuenta de este proceso judicial». En ese orden, refiere que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio ORIPMAN 1002022EE02928, informa al juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso 2020-0033 que por orden del juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso 2019-00288, se ordenó y se llevó a cabo la cancelación de la inscripción de la cautela sobre los inmuebles antes descritos que habían sido embargados por P.S., al no ser ya Acción Sociedad Fiduciaria sobre la que pesaba la medida, titular de dichos inmuebles».


2.6. El 6 de julio de 2022, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Manizales, al interior de la causa 2020-00033-00 resolvió «agregar al expediente el oficio ORIPMAN 1002022EE02928 del 21 de junio de 2022, proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y mediante el cual informan sobre la cancelación de la medida cautelar de embargo que había sido decretada por este Despacho respecto de los inmuebles identificados con Folios de Matrícula No. 100-227763, 100-227767, 100-227769, 100-247770, 100-227772, 100-227778, 100-227782, 100-227787, 100-227789, 100-227792, 100-227793, 100-227796, 100-227800 y 100-227803». Así las cosas, aclaró que «ya no se torna necesario [pronunciarse] frente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre dichos bienes, tal y como lo solicitó el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya […]». En igual sentido, dispuso el «levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre tales activos. Por lo tanto, [ordenó] oficiar al secuestre informándole que sus labores han culminado en lo concerniente a estos inmuebles»8.


Frente a lo decidido, el extremo demandante impetró el remedio de reposición y en subsidio de alzada. La autoridad citada -con auto del 29 de agosto de 2022- determinó mantener su postura y concedió la apelación9.


2.7. La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales -con proveído del 11 de octubre de 2022- dispuso «modificar el auto proferido el 6 de julio de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales […], en el sentido de ordenar al a quo que estudie la viabilidad de decretar nuevamente el embargo de los inmuebles frente a los cuales operó el levantamiento de la medida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, precisándose que su retorno al patrimonio de la Constructora El R. S.A.S. por efecto de la cancelación de la transferencia fiduciaria, la convirtió en sustituta procesal de la demandada respecto a dichos bienes, por lo que habrá citarse a este proceso, para que lo asuma en la etapa en que se encuentra»10. Inconforme con lo resuelto, el aquí tutelante impetró recurso de súplica. En consecuencia, el juzgador colegiado, con providencia del 27 de octubre de 2022, decidió «declarar improcedente el recurso de súplica frente al auto de 11 de octubre de 2022»11.


2.8. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anota que la actuación del 11 de octubre de 2022 adolece de defecto material, por cuanto se desconoció lo reglado en el inciso 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, pues considera que «la norma es diáfana en indicar que debe notificarle el mandamiento de pago al nuevo propietario. No obstante, la consecuencia de notificar el mandamiento de pago, a la luz del art. 440 del CGP además de embargar los bienes de existir, es seguir adelante con la ejecución, es decir, dictar sentencia, siendo en esta etapa procesal improcedente dicha situación al existir ya sentencia de primera instancia como bien lo anotó el a quo. No puede haber dos sentencias de primera instancia en un mismo proceso judicial». Además, estima que se «aplicó una norma no aplicable al caso concreto. No es de recibo el argumento del Tribunal para abrirle camino a la vinculación de Constructora El R. al proceso que se tramita en el juzgado 3 civil del Circuito 2020-00033 dando aplicación por analogía al inciso 3º del artículo 68 del C.G.P. en esta etapa procesal, porque dicho artículo 68 del C.G.P. al referirse a la intervención del “litisconsorte” debe armonizarse con el artículo 61 del C.G.P., el cual establece la obligatoriedad para el juez de citar al “litisconsorte”, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia». Ello pues, señala que «el inciso 3ro del artículo 68 del C.G.P. no establece un imperativo para el juez de citar al tercero, sino que la norma dice que el adquirente de la cosa a cualquier título “podrá” y no dice “deberá́, siendo potestativo de la parte intervenir, y no del juez citarlo al proceso […]».


Por otra parte, indica que la determinación aludida incurre en defecto procedimental absoluto, en la medida que del «inciso 2do del artículo 468 del CGP se extrae con meridiana claridad la obligatoriedad para que el juez tenga de oficio como sustituto al tercero propietario del bien “a quien se le notificará la demanda”». Sin embargo, resalta que «dicha prerrogativa solo es aplicable en los albores del proceso […], y no después de dictarse sentencia de primera instancia como sucede en este asunto, conclusión a la que se llega fácilmente por cuanto no puede haber dos sentencias en una misma instancia lo que resultaría de notificarle el mandamiento de pago al tercero que entra en esta etapa procesal».


3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «los autos de fecha 11 y 27 de octubre de 2022 […]».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales advirtió que «no ha actuado desconociendo los derechos del accionante, pues del mismo expediente digital se desprende el trámite legalmente surtido y se abstiene de hacer algún otro pronunciamiento»12.


2. El Tribunal querellado señaló, luego de relatar lo acontecido en la causa, que «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja constitucional […]»13.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que el juicio desarrollado en esa instancia se cumplió «respetando el debido proceso de las partes»14.


4. Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. sostuvo que «la presente acción constitucional...

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