SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90400 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90400 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente90400
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4118-2022



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4118-2022

Radicación n.° 90400

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró MAGOLA OROZCO VALENZUELA, a la recurrente y a ATIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO LTDA.


ANTECEDENTES


Magola Orozco Valenzuela demandó a Seatech International INC. y Atiempo Servicios LTDA., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa Seatech International INC., en el entendido que fue ésta y no la compañía Atiempo Servicios LTDA., quien ejercía la calidad de verdadero empleador; además que, fue despedida sin justa causa como consecuencia de su limitación física, conocida previamente por el nominador, sin autorización del Ministerio del Trabajo y que la decisión no produjo efectos jurídicos; así como también que, fue desligada en el desarrollo de actividad sindical.


En consecuencia, se ordenara a la accionada Seatech International INC. a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, que se compadeciera con sus patologías y; a que se pagaran los salarios, aportes a salud y pensión, prestaciones, como cesantías, sus intereses, primas legales y extra legales, vacaciones y demás conceptos laborales causados entre la fecha del finiquito y hasta la calenda en que se hiciera efectivo su regreso; finalmente, que se condenara a costas. (f.°1 a 3, cuaderno principal).


Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condenara a las empresas a pagar: i) la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendado, hasta el 20 de mayo de 2018, por la suma $938.300 mensuales, con sus respectivos aumentos legales o convencionales; ii) el equivalente de 180 días de salario como compensación por haber sido despedida el día 7 de agosto de 2011, en situación de debilidad manifiesta y sin permiso del entonces Ministerio de la Protección Social; iii) que se falle ultra y extra petita. (f.°1 a 3 ibidem).

Narró que: i) entre las demandadas Seatech International INC y Atiempo Servicios LTDA., existió un contrato de obra para la prestación de servicios y el desarrollo del objeto social de la primera; ii) Atiempo Servicios LTDA. simuló ser la compañía contratista; sin embargo, esta no poseía la autonomía ni los recursos propios para realizar actividades, siendo Seatech International INC., quien siempre fungió y se comportó como verdadero empleador en la relación laboral, estando subordinada en la ejecución del contrato; iii) inició sus actividades desde el 1° de febrero de 2002, como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción bajo los lineamientos de la sociedad Seatech International INC., desempeñando funciones propias de la empresa. (f.°5 a 9, ibidem).


Indicó que: iv) el trabajo ejecutado consistía en procesar y pelar atún y, entregar una producción por hora, lo cual se realizaba dependiendo del tamaño del pescado; v) las actividades se efectuaban durante todo el horario laboral, la que empezaba a las 7:00 a.m. hasta cualquier lapso, en turnos de 16 y 17 horas por día, con movimientos repetitivos y constantes; vi) posteriormente, según directrices de la empresa Seatech International INC., la enviaron a desarrollar tareas de «limpiadora de Greite», consistentes en limpiar el rayado de pescado de una línea de producción, en la que trabajaban 30 mujeres ubicadas en una mesa, labor que se hacía de pie, caminando de una esquina a la otra, cargando bandejas de plástico, acción que se efectuaba en toda la jornada (f.°5 a 9 ibidem).

Contó que: vii) luego de 1 año y 6 meses de desempeñar tal función fue asignada por parte de la empresa Seatech International INC., al cargo de monitora, donde supervisaba a 30 empleadas en la línea de proceso, además de que debía subir las bandejas llenas de lomos de atún, dicha obligación tenía que cumplirse de forma rápida, parada y durante todo el día, la cual fue desplegada por el lapso de 4 años; viii) la contraprestación económica recibida a título de salario por su trabajo era de $938.300 mensuales (f.°5 a 9, ibidem).


Puso de presente que: ix) en el transcurso del primer semestre de 2007, empezó a sentir sintomatología consistente en dolor y adormecimientos de manos, brazos y cuello, acompañado de «corrientazos»; sin embargo, continuó laborando hasta que la dolencia se convirtió en algo insoportable y la obligó a ir al médico, quien le inició el tratamiento respectivo; x) fue diagnosticada con «síndrome del túnel carpiano bilateral», así como de la patología de «síndrome cervicobraquial bilateral como quedó establecido en el concepto equipo interdisciplinario dictamen de origen» el cual fue realizado por la Nueva EPS, el 7 de enero de 2010; xi) la valoración fue notificada a la ARL Positiva S. A. el 13 de abril del mismo año; xii) el 2 de junio siguiente ésta determinó que la causa de la enfermedad era laboral, confirmando así lo dicho por la Nueva EPS (f.°5 a 9, ibidem).


Manifestó que: xiii) se afilió al sindicato «Unión sindical de trabajadores de industria alimenticia “USTRIAL”» el 25 de agosto de 2010; xiv) el 13 de julio de 2011, la ARL Positiva S. A. hizo entrega de las recomendaciones de salud a la sociedad Atiempo Servicios LTDA. para el reintegro a la empresa Seatech International INC.; xv) la respuesta de las accionadas fue negativa y evasiva, argumentando que «dentro de la empresa Seatech International INC. “no había puestos que cumplieran con estas recomendaciones laborales y que si negociaba su salud con ellos le podrían dar 4 o 5 millones” », pero se negó; xvi) en agosto de 2011, solicitó una cita médica, pero se enteró que fue desafiliada de su entidad prestadora de salud por parte de Atiempo Servicios LTDA. (f.°5 a 9 ibidem).


Comentó que: xvii) presentó acción de tutela por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resolvió amparar los derechos fundamentales de la convocante a la estabilidad laboral reforzada, ordenando así nuevamente la vinculación, decisión que fue confirmada por el superior; xiii) el 3 de abril de 2012, inició nuevamente sus funciones; xix) el tratamiento que se le dio jamás fue el adecuado, debido a que nunca se cumplió con el protocolo de recomendaciones médicas de salud ocupacional para mitigar los efectos de la enfermedad; xx) el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de radicación de la demanda se encontraba en sede de apelación, recurso que fue presentado el 19 de junio de 2012; xxi) las accionadas, en especial Seatech Internacional INC. no agotaron el procedimiento ante las autoridades del trabajo para despedirla como lo establecía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; xxii) el sindicato Ustrial presentó pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011, por lo cual la solicitante no solo se encontraba en estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional, sino que estaba bajo el amparo del fuero circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las empresas y el sindicato (f.°5 a 9, ibidem).


Seatech International INC. se contrapuso a las pretensiones. Respecto a los hechos adujo que no eran verídicos o no le constaban. Por otro lado, formuló llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A., el cual fue admitido por el juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2014. (f.°35 a 38, ibidem).


Formuló como mecanismos exceptivos de fondo los de «inexistencia de la ración de suministro de personal o intermediación entre Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicios LTDA. », «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Internacional INC», ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato», prescripción «cumplimiento de Seatech Internacional sobre salud ocupacional y seguridad industrial» y la genérica o innominada (f.° 104 a 105, ibidem).


Por otro lado, Atiempo Servicios LTDA. se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la accionante, los demás alegó que no eran ciertos o no le constaban. No propuso excepciones en la oportunidad legal (f.° 504 a 507, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 6 de mayo de 2015 (180 CD y 563 acta, ibidem) resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre MAGOLA OROZCO VALENZUELA y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. Existe una relación laboral, siendo la citada empresa el verdadero empleador.


SEGUNDO: Declarar que la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, dentro de la relación laboral que se declara era un mero intermediario, responderá solidariamente de las condenas impuestas en esta providencia.


TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de 5 de octubre de 2012, efectuada a la demandante MAGOLA OROZCO VALENZUELA, en cuanto estaba amparada por la protección contenida en artículos 25 del Decreto 2351 de 1965.


CUARTO: Consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., como verdadero empleador, a reinstalarla en un cargo de similar naturaleza o funciones al que ocupaba a la fecha de su desvinculación y consecuente con ello a pagar los salarios y prestaciones causadas durante el periodo en que estuviere cesante, hasta el efectivo reintegro.


Frente a la obligación del pago de cesantías este deberá efectuarse consignando las sumas correspondientes a la cuenta de la demandante al Fondo Administrador de...

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