SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92078 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92078 del 22-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente92078
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4008-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4008-2022

Radicación n.º 92078

Acta 042

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE SA EN LIQUIDACIÓN (TAO SA) contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, adicionada el día 22 del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por W.J.H.C..

I. ANTECEDENTES

W.J.H.C. llamó a juicio a Transporte Alimentador de Occidente SA en liquidación (en adelante, TAO SA) con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, toda vez que no medió autorización expresa del «Ministerio de la Protección Social» para permitir tal culminación, pues estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de salud. En consecuencia, pidió el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales adeudados entre la fecha del despido y la del reintegro.

Basó sus peticiones en que trabajó al servicio de TAO SA desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 4 de mayo de 2015 en el cargo de operador de bus alimentador; que, desde el 26 de noviembre de 2012, en el registro de inscripción del acta de constitución de una organización sindical, figuró como vicepresidente de la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia (Ugetrans), organización de la que fue miembro fundador y directivo; que, desde el 12 de noviembre de 2014, fue el presidente de dicho sindicato; que devengaba un salario promedio mensual de $1.020.000.

Narró que el 4 de noviembre de 2010 fue despedido mientras estaba en uso de incapacidad otorgada tras una cirugía en la mano izquierda; que, por esa razón, instauró acción de tutela para proteger su derecho a la estabilidad laboral; que, el 29 de marzo de 2012, la empleadora le comunicó la decisión de cancelarle el contrato de trabajo; que el 4 de abril del mismo año, radicó derecho de petición en el que expuso las razones por las cuales la empresa no podía adoptar esa medida, pues en ese momento estaba en tratamiento de rehabilitación; que, el 4 de mayo de 2012, la empresa le comunicó que, debido a las restricciones laborales emitidas por Salud Total EPS, quedaba reubicado en el patio de operaciones, con un salario de $721.000, sin derecho a la bonificación operativa.

Comentó que, el 5 de marzo de 2015, la accionada inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical; sin embargo, el 17 de julio de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de autorizar su despido.

''>A continuación, explicó que, el 1 de abril de 2015, la dadora de empleo le informó la decisión de no renovación del contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de ese año; que, el 17 de marzo del mismo año recibió un procedimiento médico de muñeca derecha; que el especialista en cirugía de mano ordenó una incapacidad desde el 16 de abril de 2015 al 15 de mayo de 2015; que, posteriormente, se le extendió otra incapacidad, del 16 de mayo al 14 de junio de dicho año; que, en ese mes de mayo también recibió una orden para el procedimiento quirúrgico «EXTRACCION >(sic) MATERIAL OSTEOSISTESIS ''>(sic) EN MUÑECA DERECHA»>.

Señaló que, en el certificado de existencia y representación emitido el 10 de marzo de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá, figuraba que Express del Futuro SA controlaba el grupo empresarial dentro del cual estaba incluida TAO SA, razón por la cual esta no podía alegar que no había sitio para que desarrollara su labor; que la empresa demandada terminó el contrato sin justa causa, lo que obedeció a la discriminación por la enfermedad derivada de un accidente laboral, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo; que TAO SA lo despidió debido a sus limitaciones físicas para trabajar; que la terminación del vínculo laboral fue motivada de manera exclusiva por esas restricciones, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió cuando laboraba para esa empresa; finalmente, dijo que, en el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba en tratamiento de rehabilitación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió un contrato individual de trabajo con el iniciador del proceso, pero a término fijo inferior a un año, inicialmente por 6 meses, contados a partir del 4 de mayo y hasta el 3 de noviembre de 2009, el cual se recondujo en varias oportunidades, hasta el 3 de mayo de 2015 (sexta prórroga). Aclaró que dio aplicación a la facultad legal consagrada en el inciso segundo del artículo 46 del CST, pues le avisó al trabajador acerca de su decisión de no prorrogar el nexo que finalizaba el 3 de mayo de 2015.

Además, informó que el trabajador, de conformidad con el acta de reintegro traída a la contestación, en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, y en la medida en que la sociedad se encontraba en proceso de liquidación, estaba en la imposibilidad jurídica y material de reintegrarlo, de modo que la compañía aplicó el artículo 140 del CST, en cuya virtud relevó al actor de la obligación de prestar sus servicios. También agregó que, la terminación del contrato de trabajo, preavisada el 1 de abril de 2015, obedeció al vencimiento del término fijo pactado entre las partes, razón por la cual no estaba obligada a solicitar permiso al juez laboral, toda vez que aquel es un modo legal de terminar un contrato de trabajo.

Hizo énfasis en que, al ser una sociedad disuelta, desapareció su capacidad jurídica para ejecutar las actividades de su objeto social, y solo la conservó para cumplir los actos necesarios tendientes a su liquidación. A ello adicionó que el contrato de trabajo vio su fin en forma legal, por vencimiento del plazo pactado y no por la situación de salud del laborante. En cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 15 de agosto de 2017 por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no prósperas las tachas de sospecha de los testigos A.R.D. y J.O.B. y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por el extremo activo de la litis, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su retiro, 3 de mayo de 2015, ordenando que se cancele los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, que no se hubieren hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar al demandante a título de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $4.646.700.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

El 22 de agosto de 2018 la sala de decisión modificó dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones fijó el problema jurídico a su cargo en establecer si, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor gozaba de estabilidad reforzada por su estado de salud en el momento del despido y, en consecuencia, si procedía su reintegro.

El ad quem consideró acreditado que W.J.H.C. laboró para TAO SA desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 3 de mayo...

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