SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88200 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88200 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente88200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3718-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3718-2022

Radicación n.° 88200

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO RUBIANO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesario a la CRISTALERÍA PELDAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Humberto Rubiano León llamó a juicio Colpensiones para que le pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, de manera retroactiva, desde el 18 de noviembre de 2001, fecha en la que cumplió 42 años, con los intereses de mora, la indexación, lo probado y las costas.


Solicitó que se condenara al ente de seguridad social a efectuar el cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas.


Narró que nació el 18 de noviembre de 1959; que laboró para la Cristalería Peldar S. A. entre el 9 de octubre de 1978 y el 5 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido; que la actividad económica de aquella era la fabricación de artículos de vidrio; que los empleos desempeñados tuvieron que ver con «labores varias» y «operador línea de espejos».


Precisó que el primer cargo lo ejecutó en el área de «Bodega y Espejos vidrio plano», entre el 9 de octubre de 1978 y el 18 de abril de 1985, realizando tareas específicas de aseo y limpieza con aire comprimido, movimiento de materiales en cualquiera de las dependencias de la planta, siendo colaborador- ayudante de otras personas en toda clase de trabajos asignados.


Explicó que el segundo oficio lo cumplió entre el 19 de abril de 1985 y el 5 de enero de 2012, en el área de «Bodega Vidrio Plano- zona espejos»; que era el encargado de la operación de la línea de plateo y del mantenimiento mecánico del equipo, llevando los registros de operación, dosificando los reactivos y manteniendo al día la provisión de repuestos para el buen funcionamiento del equipo, el cual debía asear al finalizar la jornada.


Adujo que, como «operador línea de espejos», tuvo que desempeñarse en un ambiente contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como el amoniaco, bases de soda y plomo; que se vio expuesto ocupacionalmente a sustancias cancerígenas, entre ellas, la sílice cristalina, materia prima en la industria del vidrio, el asbesto crisolito, usado como aislante y el carbón mineral, empleado en el proceso de combustión; que todas ellas provenían de la contaminación ambiental del interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, de las bandas transportadoras y de la zona caliente.


Sostuvo que, en consideración a la actividad económica de la empleadora, todos los trabajadores, incluyéndolo, al cumplir sus funciones, se vieron expuestos directa e indirectamente a las referidas sustancias en la planta de Cogua, Cundinamarca, puesto que esta consta de un solo ambiente, sin zonas aisladas de forma hermética y sin mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto de trabajo a otro.


Apuntó que, con ocasión de su exposición a las partículas de asbesto y sílice cristalina, así como a los gases provenientes del proceso de combustión, le suministraron como elementos de protección «bayetilla roja o dulce abrigo, mascarilla 3m simple o sencilla sin filtros para material particulado o vapores y gases».


Afirmó que la contaminación ambiental ocupacional a la que estuvo expuesto fue generalizada debido al descargue de materiales desde «vehículos a granel»; que «conforme a los estudios todos los procesos operacionales de la planta analizados muestran una alta contaminación por diseminación de material articulado en el medio ambiente laboral»; que en la planta se encontró un valor de sílice libre del 31 %; que hubo contaminación por material particulado incluso en la manipulación de vidrio terminado.


Alegó que en el área de materias primas se superaban los valores límites permisibles «recomendados en nuestro país»; que lo mismo ocurría con los valores de sílice; que hubo sugerencia de revisar los sellamientos de las ventanas para evitar el ingreso de las partículas al interior de la planta; que se emitió estudio indicando la necesidad de proteger al 100 % de los trabajadores de la Planta de Cogua; que a pesar de que se recomendó no usar aire comprimido como mecanismo de limpieza, para evitar la contaminación ambiental generalizada, aún persiste ese método de aseo.


Señaló que el área de producción donde prestó el servicio, estuvo expuesta a altas concentraciones de polvos silíceos; que era conocido por la empleadora que lo anterior implicaba el riesgo de contraer silicosis profesional; que, con ocasión de ello, se impuso revisar y corregir todos los escapes de polvo que se presentaban en los transportadores, ductos, elevadores y carcazas, instalando tapas herméticas; que también era sabido por la convocada que los valores de sílice libre superaban el 30 %, por lo que se consideraron de alto riesgo higiénico sanitario.


Insistió que el 100 % de los trabajadores se encontraban en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio como material particulado –polvo- y productos químicos – gases y vapores; que para los años 2003 y 2005 los valores siguieron superando los límites permitidos; que para la segunda anualidad se determinó que la contaminación por asbesto en el centro de producción, donde estuvo, se dio por utilización y manipulación del mismo.


Contó que el 9 de noviembre de 2012 se realizó una visita de inspección y medición, cuyo objetivo era determinar la concentración de fibras respirables de asbesto crisolito, que pudieran desprenderse de los rodillos de las máquinas formadoras de láminas de vidrio en el área de producción y de las cubiertas- tejas- en fibrocementos en las áreas de bodega; que se confirmó una contaminación ambiental ocupacional de fibras de asbestos, directa o indirecta, de todos los trabajadores al interior de la planta de producción y que se definió, respecto a la exposición de polvo crisolito o de otras fibras, que la exposición se dio en términos de concentración de valores límites permisibles.


Expresó que la utilización de asbesto al interior del centro de producción de la empresa se comprobó desde 1987; que, en el 2007, aquella ratificó la exposición ocupacional a sustancias cancerígenas como el asbesto; que en el 2012 se reiteró, mediante estudios, la exposición a sílice superando los valores límite aceptables, así como que el aseo en el centro de producción se seguía realizando con el sistema de barrido en seco y aire comprimido.


Refirió que ha cotizado 1.772,16 semanas al subsistema pensional a través de Colpensiones (f.° 429 a 451, cuaderno principal).

Ésta se opuso a las rogativas; aceptó los supuestos fácticos relacionados con la fecha de nacimiento del solicitante, el contrato de trabajo con Cristalería Peldar S. A. y sus extremos, la actividad económica de la sociedad, los cargos desempeñados en ella y los periodos en los cuales los ejerció.


Manifestó que los restantes no le constaban y precisó que, si bien era cierto el número de semanas referidas como cotizadas, ello no implicaba que correspondiera a labores de alto riesgo.


Propuso la excepción dilatoria de «falta de integración del Litisconsorcio necesario numeral 9° artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el artículo 51 del C.P.C y las de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 469 a 486, ibidem).


Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el juzgado, con ocasión de la excepción previa propuesta por la entidad convocada, ordenó integrar el contradictorio con Cristalería Peldar S. A. (f.° 532, ib).


Dicha sociedad se resistió a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del promotor de la acción, la vinculación contractual de éste y los extremos temporales, su actividad económica, los cargos ocupados por aquél y los periodos en los cuales los desempeñó.


Negó los restantes supuestos fácticos y precisó que las labores del trabajador no podían considerarse de alto riesgo a la luz del ordenamiento jurídico colombiano; que las funciones de aseo las ejecutó en las áreas de bodega y espejos vidrio plano y no las realizó con aire comprimido, pues ello estaba prohibido por la empresa; que no desarrolló actividades con exposición a sustancias cancerígenas, ya que el amoniaco, las bases de soda y el plomo no tienen tal clasificación.


Explicó que el asbesto no es materia prima utilizada en el proceso de fabricación del vidrio; que, según la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, ninguna de las sustancias referidas en el gestor, están clasificadas, para la industria del vidrio, como comprobadamente cancerígenas para seres humanos y que el hecho de que esté clasificada como de alto o máximo riesgo no implica que todos sus trabajadores desarrollen actividades de igual connotación.


Trajo en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (f.° 554 a 574, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2019, negó las súplicas (acta de f.° 739 a 742 en concordancia el CD de f.° 743, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, el 5 de...

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