SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91741 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91741 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente91741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4007-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4007-2022

Radicación n.° 91741

Acta 042

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO E.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ y NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ

I. ANTECEDENTES

Segundo Eliseo Ortigoza González llamo a juicio a M. de los Ángeles Suárez y N.S.B.S., con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato verbal de comisión para la venta de un lote de terreno en Monterredondo, el que se ubica en la jurisdicción de Picaleña de la ciudad de Ibagué registrado como de propiedad de N.S.B.S., y por tanto, se les condenara a reconocerle y pagarle en la suma de $66.000.000, que corresponde al 3% del valor de la venta que se llevó a cabo sobre el referido bien, en cuantía de $2.100.000.000, así como los intereses a la tasa máxima legal, causados desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que las demandadas recibieron el respectivo pago.

''>Fundamentó sus peticiones en que la señora M. de los Ángeles Suárez lo contrató el 26 de mayo de 2016 «para la venta de un terreno en Monterredondo, el que se ubica en la jurisdicción de Picaleña de la ciudad de Ibagué, al que le colocaron un valor inicial de dos mil quinientos millones de pesos M/cte., ($2.500.000.000.00)», >en el que se acordó que recibiría el 3%, sobre el valor por el cual se realizara la negociación.

Advirtió que al presentar el documento contentivo del acuerdo a la señora S., esta le dijo que no era necesaria su firma «porque era una persona seria y honesta que una vez se realizara el negocio, venta y recibo del dinero, tenía su comisión por la venta e intermediación.»

''>Relató que, identificados los potenciales compradores les presentó al señor D.C.M. en su «condición de Presidente Holding de la empresa Vidrios y Cristales Templados VCT»,> con quien, luego de algunas ofertas, al reunirse con ambas demandadas, cerró el negocio por la suma de $2.100.000.000, «pagaderos $500.000.000 como anticipo de acuerdo a la manifestación que hace el comprador y que se aporta con esta demanda y un crédito de Leasing a través del Banco de Colombia por $1.600.000.000.00».

''>Agregó, que durante el proceso las acompañó, incluso, hasta la suscripción de las escrituras y, como no recibió el pago acordado, las requirió en dos ocasiones para cobrarles $60.000.000, «pero realmente la comisión por la venta corresponde a sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000.00)»; >y que luego de un cobro prejurídico que les efectuó, el cual no fue atendido por aquellas,

la señora M. de los Ángeles Suárez en compañía de su esposo, lo citó en las horas de la noche en una esquina cerca de la residencia que él habita, para hacerle entrega aparentemente de $30.000.000.00, ofrecimiento que E.O.G. no aceptó, porque, primero no era el sitio para recibir dinero y segundo, no era lo convenido y acordado verbalmente, además nunca le mostraron el dinero, solamente vio que el esposo estaba armado y le mostraron un paquete.

Al contestar la demanda, en conjunto, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones invocadas. Manifestaron que no habían celebrado ningún contrato con el actor ni le adeudaban dinero, habida cuenta de que «N.S.B.S., no lo conoce, ni ha tenido trato alguno con él y mucho menos lo ha facultado para ofrecer en venta el lote que era de su propiedad».

En cuanto a los hechos, los negaron y aclararon que hicieron caso omiso a los documentos de cobro prejurídico que les remitieron, toda vez que no habían pactado comisión ni realizado ningún negocio con el actor.

Finalmente, en su defensa plantearon las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandanda M. (sic) DE LOS ANGELES (sic) SUAREZ (sic) CARDENAS (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre SEGUNDO E.O.G. (sic) como corredor y la demandada NIKOL (sic) ESTEFANI B.S. (sic), como encargante o interesada, existió un contrato de corretaje para la promoción y venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-199762, cuyo precio de venta fue de $2.100.000.000,oo,

TERCERO: CONDENAR a la demandanda N.E.B.S. (sic), a pagar al demandante SEGUNDO E.O.G. (sic) la suma de $63.000.000.00 por concepto de honorarios profesionales.

CUARTO: CONDENAR a la demandanda N.E.B.S. (sic) a pagar al demandante SEGUNDO E.O.G. (sic) intereses moratorios sobre la suma antedicha, a la tada máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 16 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada N.E.B.S. (sic).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por N.B.S., mediante fallo del 5 de agosto de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver de todas las pretensiones a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, trajo a colación el contenido de los artículos 1, 11, 21 y 22 del Código de Comercio. Luego se pronunció sobre los siguientes medios de prueba traídos al expediente: copia del contrato de promesa de compraventa, declaración extrajuicio de M.C., escrito de D.C. y certificación de la costumbre mercantil que expidió la Cámara de Comercio de Ibagué.

Frente al primer documento estimó que, dada la participación de sociedades mercantiles en el acuerdo allí plasmado, su naturaleza era comercial y, por tanto, «cualquier intervención en esta operación se considerará comercial y se regirá por esa normatividad, por ello acertó en resolver la controversia aplicando la ley comercial».

''>Con relación al escrito de D.C., refirió que «todo lo narrado deviene de su percepción personal pero no de una realidad que haya podido constatar directamente», >habida cuenta de que en él se mencionan las condiciones en las que una sociedad comercial le compró a la demandada, N.B., un inmueble de su propiedad, y donde se alude que el actor se presentó como comisionista de la señora S.C. sin sustento adicional.

Frente a la declaración extraproceso de M.C. dijo que carecía de valor probatorio, por cuanto en ella se relataba una reunión en la que se le escuchó decir a la señora S. que aceptaba reconocer al actor el 3% de comisión por venta del fundo, lo que no se comprobó con lo dicho por otro deponente, D.C., quien, presuntamente participó de la misma, ni con los documentos de la venta, en los que no se observa registro del demandante o de M.C..

En consecuencia, consideró que erró la jueza al concluir que, a partir del material probatorio se acreditó la existencia del contrato de corretaje, cuando, la conclusión es diferente.

''>Aunado a ello, refirió que también se qeuivocó el juzgador inicial al tomar la certificación de la costumbre mercantil allegada como prueba de los honorarios pactados, pues «ante la falta de prueba del convenio que ató a los contendientes no podían aplicarse por analogía reglas de un contrato a otro porque la situación fáctica es diferente, y por ello están regulados en capítulos normativos separados», >para lo cual trajo a colación el artículo 1341 del Código de Comercio.

''>Finalmente, aclaró que, en cuanto a la supuesta confesión sobre el contrato de corretaje, la que consideró inexistente, «basta señalar que la a quo tuvo por confesa a N.B.S. (sic) en punto al mandato conferido a su señora madre, M. (sic) DE (sic) LOS (sic) ANGELES (sic) SUAREZ (sic), para gestionar la venta de su inmueble, pero jamás...

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