SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00780-01 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00780-01 del 17-11-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00780-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15399-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15399-2022

Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00780-01

(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que V.H.M. instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 10 004 2019 00221 00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad confutada «recono[cer] personería jurídica» a su apoderada, a fin de que «actúe en [su] representación [y] de [su] excónyuge Edgardo Estarita Charris (…) en la etapa de partición y adjudicación del [aludido] proceso (…)».


En sustento sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la liquidación de sociedad conyugal que incoó junto con Edgardo Estarita Charris, celebró audiencia virtual de inventario y avalúo de los bienes y deudas, en la que designó «partidor» de la lista de auxiliares de la justicia, debido a que en el mandato conferido al togado no se otorgó facultad expresa para fungir como tal (20 sep. 2022).


Señaló que, acto seguido, Estarita Charris manifestó que ella ya contaba con permiso laboral para acudir a la «audiencia», quien procedería a conectarse para «conceder facultades de partidor al abogado»; no obstante, el iudex precisó que desde «agosto de 2022 se había pronunciado sobre la designación de un partidor registrado en la lista de auxiliares de la justicia», manteniendo incólume la determinación.


Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque no se tuvo en cuenta que, previamente al inicio de la comentada diligencia, informó que no podía comparecer por «razones laborales» y «por tratarse un proceso de mutuo acuerdo [su] apoderado poseía las facultades para [su] debida representación» (20 sep.), además, que no se dictó providencia alguna mediante la cual se hubiese nombrado «partidor».


Resaltó, que también pasó por alto que su apoderado se encuentra investido de la «facultad de partidor», ya que con posterioridad a la referida vista pública se la confirió, a quien, enfatizó, le canceló honorarios para que adelantara toda la actuación, de ahí que estime improcedente tener que pagar otros «honorarios» a un «auxiliar de la justicia» para que realice tal labor.


2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y recalcó que «la designación de terna de partidores se hizo en la audiencia virtual fechada 20 de septiembre del 2022, el 26 de agosto se fijó fecha para la audiencia, y así se explicitó en la misma, ahora bien, posterior a la audiencia en la misma fecha a las 02:35 p.m., fue aportado desde la dirección electrónica de la accionante, poder al abogado (…) para partir».


3.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, tras concluir que el estado cuestionado adoptó una «decisión desproporcionada», en vista que «(…) no permitió a la actora expresar oralmente su voluntad frente a la representación de sus intereses en la labor partitiva, pese a que existió un intento por subsanar el descuido en el mismo momento en que se estaba adoptando la decisión criticada, sin posibilitarle tal intervención, desconoc[iendo] que la accionante, ante tal circunstancia, seguidamente allegó al correo electrónico institucional del Despacho el debido poder (…)».


4.- La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla recurrió, resaltando que:


a) Si bien, el canon 507 del C.G.P. «permite a las partes directamente o a través de sus apoderados judiciales hacer la partición», cierto es que, «la demandante no estaba en la audiencia», «previamente (…) [a] su inicio había (…) manifestado que no asistiría» y, «cuando el demandante intervino lo que expresó era que la demandante le había dicho por WhatsApp que había pedido permiso laboral y [que] se le concediera 10 minutos para la asistencia de la demandante».


b) El a quo no tuvo en cuenta que la precursora allegó el poder con posterioridad a «la finalización de la audiencia, más exactamente a las 2:35 pm del día...

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