SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83909 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83909 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente83909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3867-2022

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3867-2022

Radicación n.° 83909

Acta 36

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por M.Y.A.A., I.A. DE JESÚS, J.A.A., J.O.A.A., M.G.S. quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, y M.J.N.V. en el juicio que los primeros le siguieron al último, contra la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Seria del caso resolver la solicitud obrante a folio 72 del cuaderno de la Corte, donde M.J.N.V., en nombre propio, pretende el desembargo de todos los bienes distintos al registro de la persona natural comerciante, porque está admitido a un proceso de reorganización de pasivos y requiere declarar la nulidad de lo actuado y se remitan las diligencias al Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que no tiene derecho de postulación.

En efecto, se debe señalar, que aun cuando el antes mencionado tiene capacidad para ser parte y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas suscitadas en su interior, no tiene potestad para ejercer por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos dentro de un proceso, pues, para ello, es necesario el ius postulandi que ostentan los abogados, para representar un interés dentro de un pleito y como el demandado no ostenta esa condición, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a dicho requerimiento.

  1. ANTECEDENTES

M.Y.A.A., I.A. De Jesús, J.A.A., J.O.A.A., M.G.S. quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, llamaron a juicio a M.J.N.V., para declarar que entre éste y A.A.A., existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 28 de noviembre de 2011, por la muerte del trabajador, ocasionado por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago del lucro cesante, los perjuicios morales, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios del mes de diciembre, la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria o los intereses al 1.5 veces del interés bancario corriente (f.° 47 a 57 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante se vinculó con el demandado, para trabajar en la mina C.M.; que el 28 de noviembre de 2011 se presentó un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del dador del empleo, porque saliendo de la mina, subido en el coche (medio de transporte del carbón), se descarrilo por rompimiento de la guaya, cayendo al vació, lo que ocasionó, que sufriera múltiples traumas en cabeza, tronco y extremidades; situaciones que se generaron por la falta de mantenimiento y seguridad.

A., que ese insuceso les ocasionó perjuicios materiales y morales; que el último salario que el de cujus devengó fue de $1.776.000 y al momento de su deceso, le quedaba 31 años de esperanza de vida; que no les cancelaron las prestaciones sociales definitivas y no le reportaron los aportes a seguridad social, como tampoco los parafiscales.

El accionado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que la vinculación se extendió hasta el 2 de abril de 2011, cuando el señor A.A. abandonó la empresa; que en junio de igual año volvió a vincularse, relación que terminó el 28 de noviembre de esa anualidad.

Dijo, que el accidente de trabajo no fue su culpa, ya que, el cable de tracción que se rompió, cumplía con todas las características técnicas y de seguridad exigidas por la autoridad minera- Servicio Geológico Colombiano y, por tal razón, se presentó un caso fortuito.

En su defensa, presentó la excepción previa de prescripción. De mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir el pago, pago e inexistencia de la obligación (f.° 167 a 182 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) (f.° 591 CD y 592 a 593 acta del cuaderno 1), resolvió:

Primero: DECLARAR que entre A.A.A., como trabajador y el señor M.J.N.V., como empleador, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, según los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia.

Segundo: En consecuencia, CONDENAR al demandado M.J.N.V., a pagar en favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero:

  1. En favor de los demandantes M.G.S., SC, MA Y DAAG

  1. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($145.857.94) por auxilio de cesantías

  1. TRECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($311.653.55) por intereses sobre la cesantía.

  1. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($755.803.81), por concepto de prima de servicios.

  1. DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($258.555.55), por vacaciones.

  1. CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($196’237.976.36), por lucro cesante consolidado y futuro para M.G.S..

  1. TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($36’513.300.31), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para D.A.A.G..

  1. CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($41’430.374.82), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para M.A.A.G..

  1. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UNOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($54’401.265.43), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para SCAG.

  1. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000), por concepto de daño moral para M.G.S..

  1. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000) por cada uno de los menores hijos del trabajador fallecido, por concepto de daño moral.

2. Para los demandantes IRENE DE J.A. [sic], J.A.A., J.O.A.A.Y.M.Y.A.A., las siguientes sumas de dinero:

  1. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000,) por concepto de daño moral para I.D.J.A. [sic] en su condición de progenitora de la persona fallecida.

  1. OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000), para cada uno de sus hermanos del trabajador fallecido, es decir J.A.A., J.O.A.A. y M.Y.A.A., a manera de resarcimiento del daño moral.

Tercero: DESESTIMAR la pretensión referida a la sanción prevista por el artículo 65 del C.S del T.

Cuarto: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir el pago.

Quinto: DECLARAR no probada la excepción titulada inexistencia de las obligaciones demandadas en relación con la pretensión indemnizatoria de los demandantes.

Sexto: CONDENAR en el 70% de las costas al extremo demandado. T.. Se señala la suma de $300.000 para cada uno de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018 (f.° 604 y 605 del cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de señalar que los perjuicios morales se fijan en la suma de $25’000.000 para cada uno de los hijos y la madre del occiso, y en $15’000.000 para su compañera permanente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, que debía atender los siguientes cuestionamientos:

Si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo en que resultó muerto el señor A.A.A. como lo concluyó el juzgado, o no hubo dicha culpa sino imprudencia del demandante como sostiene la parte demanda, quien alega también que la empresa cumplió con las normas de seguridad de la industria minera.

Y en caso de confirmar la sentencia del juzgado en ese aspecto, deberá analizar el Tribunal si se debe ordenar el aumento de los perjuicios morales ordenados por el juez.

...

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