SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90962 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90962 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente90962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3768-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3768-2022

Radicación n.° 90962

Acta 039


Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2019, en el proceso promovido en su contra por ROBISSON LÓPEZ MONTES.


  1. ANTECEDENTES


Robisson L. Montes demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de mayo de 2014, con el retroactivo causado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Como sustento de sus pretensiones adujo que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA desde el 6 de diciembre de 2008, habiendo cotizado hasta la fecha de presentación de la demanda 375.14 semanas para cubrir el riesgo pensional; que sufre de una enfermedad congénita producto de un síndrome denominado «M.; que el 5 de noviembre del 2013 le solicitó a la AFP la pensión de invalidez por enfermedad, por reunir los requisitos previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA, por remisión de la AFP, con ocasión de una patología de riesgo común, según el dictamen 16078514 del 2 de mayo del 2014, el cual lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 61.87%, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2002, desconociendo que ha realizado y desempeñado una vida laboral activa, y tuvo que elevar la solicitud pensional porque su enfermedad ha avanzado en gran proporción, lo que le impide seguir trabajando; que el 18 de marzo de 2013 empezó a decaer su estado de salud y perder la capacidad para laborar de manera continua, tal y como se demuestra con la certificación de incapacidades emitida por Saludcoop EPS.


Señaló que a través del oficio 16078514 del 19 de septiembre de 2014, la AFP le negó la prestación; que la Corte Constitucional en la sentencia CC T070-2014, ilustra que hay dos formas de establecer la fecha legal de estructurar la invalidez, sacando a un lado la realizada por la AFP, «y una es cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la otra es cuando la persona deja de trabajar»; que conforme a lo preceptuado por la alta corporación y lo reiterativa que ha sido en estos casos concretos, la fecha en la que perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, y por tanto se estructura su invalidez, es el 2 de mayo del 2014, data del dictamen, y verificada su historia laboral se observa que posee más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, efectuadas a Protección, además es la que se debe tener en cuenta para establecer la estructuración del estado, como lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias CC T710-2009, T163-2011 y T070-2014.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante a los riesgos de IVM y la fecha a partir de la cual lo hizo, la enfermedad congénita sufrida por él, la solicitud de pensión de invalidez y la respuesta negativa, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Compañía Suramericana de Seguros y su contenido.


En cuanto a los demás, expresó que no le constaba la enfermedad que venía padeciendo el señor L.M., ya que su afiliación fue posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que era cierto lo previsto en la ley y lo sentado por la jurisprudencia, pero en el presente caso el actor para el momento de la estructuración de su invalidez —6 de enero de 2002—, no se encontraba afiliado a Protección, pues aquella solo se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2008.


No formuló excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor R.L. (sic) MONTES, tenía y tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 2 de mayo de 2014, y que la misma corra por cuenta de la AFP PROTECCION S.A., por las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCION (sic) S.A.. a reconocer y pagar al señor R.L. (sic) MONTES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de mayo de 2014, incluida la mesada adicional correspondiente y junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, que se causará desde el 2 de junio de 2014 y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional causado a su favor, se le incluya en nómina de pensionado y se le empiece a pagar normalmente la mesada pensional mes a mes, advirtiéndose que la misma, nunca jamás, podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, por las razones anteriormente expuestas.


TERCERO: ABSOLVER a la AFP PROTECCION (sic) S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor R.L. (sic) MONTES, por las razones anteriormente expuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 13 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en lo correspondiente a los siguientes puntos: - Establecer que la mesada pensional para la fecha de reconocimiento pensional equivaldría a la suma $616.000, es decir el salario mínimo mensual legal vigente para cada año. - Condenar al pago por concepto de retroactivo pensional entre el 2 de mayo de 2014 y febrero de 2019 la suma de $44’286.164, sin perjuicio del valor adicional correspondiente a la indexación respectiva a calcular entre la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago efectivo.


- Condicionar que, si dentro de éstas fechas el actor recibió pagos de incapacidades temporales, no habrá lugar a percibir la mesada equivalente a dichos períodos en los términos del art. 3o del decreto 917 de 1999. Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: ADICIONAR al fallo impugnado que se autorizará a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagar al actor el importe para el pago de las cotizaciones para salud.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.


CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada AFP PROTECCIÓN, fíjense como agencias en derecho lo equivalente a 2 SMMLV, a favor del actor.


Partió de que problema jurídico consistía en determinar si le asistía derecho a R.L.M., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir SA, teniendo en cuenta las particularidades de haber sido calificado con una fecha de estructuración anterior a la afiliación al sistema, como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa.


Dijo que, en el presente evento, la calificación al demandante se realizó mediante el dictamen 16078514 del 2 de mayo de 2014, a través de Suramericana SA, que le dictaminó un porcentaje del 61.87%, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2002.


Precisó que el a quo consideró que, si bien el asegurado no cotizó 50 semanas en los tres años a la estructuración de la invalidez, de que trata el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en su caso, por tratarse de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, debía atenderse a los postulados expuestos por la Corte Constitucional, que permiten realizar el conteo de semanas desde la fecha de expedición del dictamen, por encontrarse aquel cotizando con una capacidad laboral residual.


Señaló el juez colegiado, que esto fue controvertido por la demandada, quien hizo énfasis en el recurso de apelación, en que el actor ni siquiera estaba afiliado al sistema al momento de la fecha de estructuración, por lo que no estaba cubierto o amparado por la eventualidad suscitada; por lo que debe seguir cotizando para la pensión de invalidez.


Relacionó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, que prevé a quienes les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; asimismo, que el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la calificación de invalidez vigente a la fecha del dictamen, que debe contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral; y que el acto que declara la invalidez debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho de esa decisión.


En el caso concreto, estimó que, habiéndose proferido el dictamen en mayo de 2014, el manual vigente era el Decreto 917 de 1999, que en su art. 3 establece sobre la fecha de estructuración, que es aquella en la que se genera en el individuo una PCL en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, la cual debe documentarse en la historia clínica o en los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la data de estructuración.


Indicó que de la citada normativa se ha realizado un análisis jurisprudencial por la Corte Constitucional (sentencias CC SU588-2016 y T202A-2018), entendiendo que de ser aplicada con rigidez se afectaría a la población con patologías congénitas, crónicas o...

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