SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73951 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73951 del 01-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente73951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3763-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3763-2022

Radicación n.º 73951

Acta 039


Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Ana María Teresa Ruíz Mejía llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se ordenara su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Consecuentemente, pidió la transferencia a Colpensiones de los aportes recibidos por Colfondos.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1954; que para el 1 de abril de 1994 —fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP)— tenía 770 semanas cotizadas y más de 15 años de servicios, de manera que tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición; que el 12 de julio de 1996 suscribió el formulario de afiliación al RAIS; que el 26 de marzo de 2012 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) una petición de traslado al RPMPD; que el 26 de abril y el 21 de julio de 2012 recibió respuestas en las que le señalaron que debía corregir y radicar nuevamente el formulario de afiliación para atender su solicitud; que el 27 de agosto de 2012 presentó el documento requerido, debidamente diligenciado, pero no recibió contestación alguna por parte de la entidad; que, frente a ese silencio, radicó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 5 octubre de 2012.


Relató que el 19 de diciembre de 2012 le solicitó a C. un pronunciamiento frente a su petición, sin recibir respuesta de fondo. Finalmente, expuso que Colfondos, mediante comunicación DAC-AT-1247.13, del 20 de agosto de 2013, dio cuenta de que cumplía el requisito de 15 años de servicios para la fecha en que empezó a regir el actual sistema pensional y que contaba con el estudio de rentabilidad para autorizar el traslado de régimen pensional.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago y carencia de causa para demandar.


Por su parte, Colfondos no manifestó oposición expresa a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los años de servicio cotizados para cuando entró en vigor el SGP y el traslado voluntario de la actora al RAIS. Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2015, resolvió:


PRIMERO: Se condenará a COLFONDOS el traslado del capital correspondiente a las cotizaciones realizadas por la demandante en toda su vida laboral a COLPENSIONES.


SEGUNDO: Se ordena a COLPENSIONES que acepte ese traslado y el recaudo del capital, en el término de ejecutoria de esta sentencia proveniente de COLFONDOS.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si era procedente confirmar el traslado de régimen solicitado por la actora, precisando que no se trataba de una «nulidad» de la vinculación, sino de un regreso al RPMPD.


Con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que, para el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual la afiliada radicó ante el ISS su solicitud de autorización de traslado del RAIS al RPMPD, ella contaba con más de 55 años, e indicó que la norma estableció que las personas vinculadas al RAIS, si les faltaren menos de 10 años para llegar a la edad requerida para acceder a su pensión de vejez en el RPMPD, podían trasladarse a este únicamente en el caso de estar habilitadas para recuperar el régimen de transición, esto es, si para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios cumplidos o cotizados.


Expuso que, verificado el acervo probatorio, pudo constatar que la afiliada no contaba con los requisitos necesarios para ser trasladada al RPMPD, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, «no contaba con 15 años de servicios cotizados», razón por la cual revocó la decisión del a quo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la de segundo grado» y, en su lugar, profiera las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que se declare que ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA, acredita más de quince (15) años de servicio o semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a 1 de abril de 1994.

2. Que se autorice el traslado de ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por acreditar los requisitos previstos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C – 789 de 2002, C – 1024 de 2004 y SU -062 de 2010.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se trasladen por parte de la AFP COLFONDOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los aportes realizados por mi poderdante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. […].


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las accionadas. Dichos embates se deciden conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad y merecen idéntica resolución.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de violar los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 y el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003.


Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado estándolo, que la demandante a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, acreditaba más de quince (15) años de servicio o semanas cotizadas».


Argumenta que esa equivocación nace de la falta de apreciación de la siguiente prueba: «El reporte de historia laboral expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, visible a folio 65 del expediente, que prueba que la demandante acredita quince (15) años de servicio a 1 de abril de 1994.


Para demostrarlo, precisa que dicha historia laboral muestra que acreditaba más de 15 años de servicio o semanas cotizadas para el 1.º de abril de 1994, pues ese documento reporta 770 periodos aportados desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1989, situación que fue desconocida por el ad quem, y que lo llevó a colegir erróneamente que no cumplía con los 15 años de servicio al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, de manera que no podía regresar al RPMPD por no poder recuperar el régimen transicional.

vi)CARGO SEGUNDO


Denuncia vía y modalidad de violación idénticas a las relacionadas en el cargo anterior, respecto del conjunto de normas sustantivas anotado en dicho ataque. Además, le endosa al Tribunal el mismo error fáctico ya...

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