SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85283 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85283 del 16-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente85283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3942-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3942-2022

Radicación n.° 85283

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MORERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de junio de 2018, en el proceso que, junto con LUZ STELLA AGUDELO OCAMPO, M.F. y JUAN JOSÉ MORERA AGUDELO, promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Morera, L.S.A.O., M.F. y J.J.M.A. llamaron a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de obtener, a favor del primero, el pago indexado de «los salarios dejados de percibir, bonificaciones y la indemnización de que trata el art. 64 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el pacto colectivo del cual era miembro», que tasaron en $78.792.000 por salarios «y/o ingresos fijos mensuales dejados de percibir»; $28.173.143 por bonificaciones causadas «y las dejadas de recibir», «en razón a las calificaciones y reconocimiento efectuados a mi poderdante»; y $538.680.000 a título de indemnización del «art. 64 de la Ley 50 de 1990» en concordancia con lo dispuesto en el «pacto colectivo del cual era miembro» (fls. 163 a 177 y 182 a 196).


Solicitaron el pago de los perjuicios morales causados con el despido injusto, «en un mínimo de (100) CIEN Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes» para cada uno, junto con las costas del proceso.


Manifestaron que desde el 15 de julio de 1982 y en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, Rubén Darío Morera prestó servicios al Banco demandado, hasta el 24 de noviembre de 2014, cuando lo despidió sin justa causa. Precisaron que para ese momento, aquel desempeñaba el cargo de Gerente de Seguridad de la Información, con una asignación fija mensual de $10.800.000, más $1.260.000 por auxilio de vivienda.


Señalaron que el motivo del despido radicó en que en su calidad de gerente y responsable de seguridad informática, el trabajador no verificó «si la herramienta CHECKER estaba en el modo de operación que es efectivo para que no se infecten con software malicioso los cajeros»; también, incurrió en «exceso de confianza en los trabajadores que también tenían relación con la operación de la herramienta», lo cual facilitó que delincuentes informáticos sustrajeran recursos de la entidad a través de los cajeros electrónicos.


Negaron cualquier acto irregular o negligente del trabajador, menos con el carácter de grave. Explicaron que, por el contrario, aquel desplegó varias acciones para proteger los intereses del Banco ante la vulnerabilidad de sus sistemas, como la organización de reuniones con los trabajadores involucrados, a las que también asistieron el Director del Área de Gestión del Fraude y Seguridad de la Información y los especialistas forenses G.E.L.R. y Carlos Alberto Trilleras Lasso; igualmente, el diseño y puesta en marcha de un «plan de choque» para conjurar la fuga de información de la entidad.


Recalcaron que R.D.M. realizó un constante y riguroso seguimiento a dicho plan y solicitó información a los funcionarios responsables acerca del funcionamiento de los programas de seguridad. Adujeron que aquel nunca fue informado de que el producto checker estuviera mal configurado, ni de que la implementación de ese software pusiera en peligro la red de cajeros. Destacaron que el trabajador ni siquiera tenía acceso al servidor, porque su equipo de cómputo no se encontraba conectado, ni contaba con usuario y clave de acceso; menos, al aplicativo checker; pues esa posibilidad era exclusiva de los especialistas forenses mencionados, por disposición expresa del manual de funciones.


Agregaron que R.D.M. «era miembro activo del Pacto Colectivo del Banco» y fue desvinculado después de 32 años de servicio a la entidad, lo que generó dolor, tristeza, congoja, vergüenza y discriminación social, además de una crisis económica para él y su familia, pues «lo dejaron como un copartícipe o autor del desfalco sufrido por el banco».

El ente financiero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios morales, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 235 a 295).


Negó ser la causante de cualquier perjuicio al ex trabajador y a su grupo familiar, como quiera que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue legítima y se ciñó a la realidad. Explicó que aquel actuó en forma «descuidada y negligente» en el cumplimiento de sus funciones, pues el exceso de confianza lo condujo a no verificar los procesos de seguridad de la información, así como a la omisión de acciones que realmente garantizaran el funcionamiento de las herramientas de protección de los sistemas del Banco. Enfatizó en la falta de supervisión sobre la forma en que estaba operando la aplicación checker pues, si bien, otros trabajadores tenían a cargo la administración de la herramienta, el demandante era el responsable del área, por manera que debió verificar las condiciones de instalación y operación, lo que habría podido neutralizar la actividad delincuencial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 2526 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante R.D.M. PEÑA (sic) (…) estuvo vinculado para el BBVA COLOMBIA desde el 15 de julio de 1982 hasta el 24 de noviembre de 2014, devengando como último salario la suma de $10.800.000.


SEGUNDO: CONDENAR al BBVA COLOMBIA a pagar al demandante señor RUBÉN DARÍO MORERA PEÑA la suma de $467.640.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


TERCERO: CONDENAR al BBVA COLOMBIA a indexar la suma anterior de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.


CUARTO: CONDENAR al BBVA COLOMBIA a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:


  1. A favor de R.D.M. PEÑA (sic): 70 SMLMV

  2. A favor de LUZ S.A.O.: 50 SMLMV

  3. A favor de M.F.M.A.: 50 SMLMV

  4. A favor de J.J.M. PEÑA(sic): 50 SMLMV


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada BBVA COLOMBIA incluyendo como agencias en derecho la suma de $20.000.000.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada BBVA Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos interpuestos por las partes, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, con costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si R.D.M. incumplió las obligaciones y/o incurrió en las prohibiciones que le eran propias, con la gravedad requerida para justificar el despido. En caso positivo, si había lugar a liquidar la indemnización por despido con arreglo a lo dispuesto en el pacto colectivo vigente en la empresa.


Para comenzar, indicó que esta Corporación ha entendido «por grave negligencia la que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, pero cuando uno solo no pone en peligro las cosas, sino que efectivamente se genera un daño, como el que representa la pérdida de unos bienes, a fortiori se configura la justa causa del despido». Citó las sentencias con «radicado 37080 de 2010», CSJ SL1226-2018 y, CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 28439.


A continuación, relacionó la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 30-41), el manual de funciones del área de medios tecnológicos para la seguridad (f.° 42-77), los cursos y capacitaciones realizadas por el trabajador (f.° 125-130), el manual de instalación del programa checker (f.° 320-416), el reglamento interno de trabajo (f.° 418-454), el código de conducta del BBVA (f.° 456-482), la diligencia de descargos del actor (f.° 18-29), la declaración del representante legal de la demandada y los testimonios de J.A.A., G.L.R. y Á.N.. Concluyó que:


[…] conforme a toda esta prueba que ha analizado la Sala, queda claro que en efecto la persona directamente encargada de la plataforma checker era el señor T.; sin embargo, cabe resaltar que el trabajador pertenecía al área de medios, tecnologías para la seguridad, en donde fungía en calidad de gerente, siendo el encargado de direccionar, controlar, gestionar y realizar todas las funciones necesarias para prevenir el riesgo de infiltración ilícita a los cajeros del banco BBVA, lo cual en principio deja ver que el cargo desempeñado por el señor R.D.M. representaba una gran responsabilidad para la entidad, en ese sentido tenía que estar pendiente de todas las gestiones realizadas por sus subalternos para que el área por él encargada funcionara de la manera esperada, por lo que si bien, dentro de su perfil no se indica de manera específica que tuviera el acceso directo a la plataforma checker, lo cierto es que de manera general sí se encontraba al conocimiento de dicha plataforma como se pudo apreciar en el manual de funciones 4.4 accesos adicionales.


Resaltó que los testigos mencionados fueron claros, en tanto señalaron que, en su calidad de gerente, el accionante podía solicitar ingreso al programa y no lo hizo, a pesar de que el trabajador Igor Alexander Gómez había relatado que los delincuentes tenían acceso al sistema, lo que generó alerta dentro de la entidad financiera. Destacó la «reunión en la cual estuvo presente el actor el día 30 de septiembre de 2014, momento en el cual tal y como indicó en la demanda y en la contestación se le encargó la investigación sobre el caso de mayor implementación de los servicios de seguridad de acuerdo a sus responsabilidades». A partir de allí, asentó que:


[…] el actor no podía quedarse sólo con los informativos dados por el señor T. sin percatarse de que lo dicho fuera cierto, pues las conductas no se...

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