SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127164 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127164 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127164
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15494-2022

F.L.B. PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15494-2022

Radicación No. 127164

(Aprobado Acta No. 269)

Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL A. contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar).

2. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena, la Fiscalía 41 Especializada Contra el Narcotráfico y D.Z.Q..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 12 de agosto de 2021 en inmediaciones del Municipio de San Pablo (Bolívar) fueron capturados D.A.M., D.R.A., Y.D.F., C.D.R.A. e I.A. transportando «aproximadamente 575 Kg de plantas vegetales que por su color, hojas y tallo se asemejaba a la mata de coca (…)».

4. El día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra los mencionados, como presuntos coautores del delito de conservación o financiación de plantaciones. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

5. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito mencionado y, posteriormente, los procesados y la Fiscalía celebraron un preacuerdo.

6. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que en sesión del 1° de marzo de 2022 aprobó dicha negociación.

7. Posteriormente, en sentencia del 6 de septiembre de 2022, dicho despacho judicial condenó a A. y a otro a 48 meses de prisión. Además, les negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria.

8. En todas las diligencias, D.Z.Q. fungió como defensor de confianza de I.A. y quien tenía licencia temporal vigente, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura.

9. Inconforme con la determinación condenatoria –el 12 de septiembre siguiente–, el nuevo apoderado judicial de los condenados sustentó los argumentos por los cuales consideraba que la actuación penal debía ser anulada.

10. En proveído del 14 de septiembre de este año, el juzgado de conocimiento no le reconoció personería al abogado, por falta del paz y salvo del anterior defensor, y no le dio trámite al recurso por no haberse interpuesto oportunamente.

11. En ese contexto, A. acudió al juez constitucional, pues a su juicio la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

12. Lo anterior, por cuanto D.Z.Q. no podía representarlos judicialmente, ya que –por prohibición legal– los abogados con tarjeta profesional temporal no pueden litigar ante jueces especializados.

Asimismo, estimó que la relevancia de dicha trasgresión a sus garantías incidió en que: i) no conociera de manera estructurada los hechos jurídicamente relevantes; ii) aceptara cargos mal asesorados; iii) no solicitara subrogados; y iv) no interpusiera el recurso de apelación.

13. Su pretensión es que se invalide toda la actuación.

EL FALLO IMPUGNADO

''>14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección invocada, porque «la intervención del citado profesional durante la etapa del juicio, cuando legalmente no podía ejercer la abogacía», >por sí sola no genera nulidad.

Señaló el a quo que la demostración concreta de la afectación al debido proceso debe superar la mera crítica acerca de cuál se «cree que debió ser la gestión adelantada», porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el «principio de libertad de iniciativa».

Adicionalmente, destacó que ninguna incidencia negativa tuvo para los accionantes las actuaciones desplegadas por D.Z.Q., pues su defensa no fue pasiva ni los mantuvo en un desamparo absoluto.

LA IMPUGNACIÓN

15. El accionante impugnó la sentencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que el enfoque del a quo fue erróneo, en atención a que en el cuerpo de la tutela no encontraría argumentos tendientes a acreditar la causal de nulidad referida, ya que esta es un mecanismo procesal penal y no una figura constitucional que deba alegarse –de esa manera- en sede de un mecanismo constitucional.

Enfatizó en que la falta de preparación del defensor del momento, se representó en la permisibilidad de no oponerse ni solicitar aclaración, ante la incorrecta comunicación de los hechos jurídicamente relevantes.

Puntualizó que la manifestación de la aceptación de cargos libre, consciente y voluntaria, no implica de manera automática que haya existido una correcta representación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

17. En la demanda bajo examen y la impugnación propuesta, el accionante cuestiona la decisión del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

Lo anterior, por cuanto quien lo representó en dicha actuación penal no ostenta tarjeta profesional como abogado, sino sólo la licencia provisional.

Asimismo, señala que dicha defensa fue inidónea y negligente, básicamente, porque no pudo conocer correctamente los hechos jurídicamente relevantes, lo que conllevó a que aceptara cargos mal asesorados, no solicitara subrogados penales y no interpusiera recursos contra la decisión condenatoria.

18. En primer lugar, encuentra la Sala que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la sentencia de primera instancia podía ser apelada[1] y, si la inconformidad persistía, podía haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso (CC T–578 de 2010, SU–111 de 1997, entre otras).

19. Ahora bien, claro está que, para los preacuerdos y negociaciones, opera el denominado principio de irretractabilidad, que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:

{Ese principio} … comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia» (C-1195/2005).

20. Por otro lado, cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

21. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir,...

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