SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93012 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93012 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente93012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3946-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3946-2022

Radicación n.° 93012

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORFA MARINA RAMÍREZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 31 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada EBELIN ELSI RAMÍREZ BUCHELI.


  1. ANTECEDENTES


Orfa Ramírez de G. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que se la condenara al reconocimiento de la pensión por muerte de su cónyuge, desde el 20 de junio de 1990, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y las costas del proceso.


Narró que del matrimonio que contrajo el 16 de febrero de 1975 con Freddy Galindo Beltrán nacieron: C., F.A. y C.A.G.R., mayores de edad al momento de la presentación de la demanda. Que el 24 de mayo de 1988, el Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos, pero continuaron la unión hasta el 20 de junio de 1990.


Expuso que reclamó a la encausada, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos; que también compareció E.E.R.B., en calidad de compañera permanente y en nombre de su hija A.R.B. Por Resolución 6209 de 1991, se reconoció la pensión a sus descendientes, pero no ella, dada la «separación de cuerpos y de bienes» con el causante. Agregó que, en el mismo acto, la entidad dejó en suspenso el derecho de la menor A.R.B., hija de la compañera, por razón de la calidad de hija póstuma del causante.


Informó que mediante Resolución 5499 de 1994, la entidad modificó el acto anterior, para incluir como beneficiarias a E.R. y a su hija menor de edad, por manera que también ajustó las prestaciones de sus hijos. Que interpuso los recursos de reposición y apelación para lograr la prestación en su favor, y reclamó por lo inadecuado del procedimiento adoptado, pues la decisión debió dejarse en manos de los jueces. Adicionalmente, dijo, la entidad no investigó la convivencia y dependencia económica de la pareja. Agregó que la petición que formuló el 23 de julio de 2012, para reactivar el trámite administrativo fue negada el 8 de agosto siguiente (fls. 2 a 7).


Ebelin Elsy Ramírez Bucheli se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha del deceso de su compañero permanente y la reclamación que presentó junto con la ex esposa de aquel, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de edad. También, que luego de adelantar la investigación administrativa, la demandada las incluyó a ella y a su hija como beneficiarias.


Negó que la actora hiciera vida marital con F.G., pues se separaron de cuerpos y disolvieron la sociedad conyugal el 24 de mayo de 1988, mediante sentencia judicial. Aclaró que su convivencia con el causante fue superior a 3 años y, como resultado, nació su hija A.G.R., luego del fallecimiento del padre.


Dijo haber asistido a su compañero en la enfermedad, asumió los gastos de inhumación, compró el lote y figuró en el registro civil de defunción. Añadió que en el proceso de filiación y petición de herencia que adelantó, se declaró la unión marital de hecho (fls. 49 a 56).


Positiva Compañía de Seguros S.A. no se opuso a que se definiera quién tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Pidió se tuviera en cuenta que actuó conforme a la ley, en tanto no accedió al reconocimiento de la pensión en favor de la demandante, sino que dejó en firme las decisiones que en su momento adoptó el ISS. Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y buena fe de la entidad demandada.


Aceptó la muerte del afiliado, el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a los hijos matrimoniales,
la suspensión del derecho de la compañera permanente y
su hija y su posterior reconocimiento.
También, el matrimonio entre la actora y F.G. y su separación de cuerpos, mediante sentencia judicial, el 24 de mayo de 1988.


Negó que la pareja de ex esposos hubiera sostenido convivencia hasta la muerte del afiliado, dado que E.E.R. fue declarada compañera permanente. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 97 a 111).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. Impuso costas a la vencida en juicio (fls. 443 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante.


Delimitó el problema jurídico en dilucidar si O.R. de G. había acreditado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo F.G.B. y, en consecuencia, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión.


Dejó por fuera de discusión que el 16 de febrero 1975, O.M. y F. contrajeron nupcias y procrearon a CGR, CAGR y FAGR (fl. 10). Así mismo, que el 24 de mayo de 1988, el Tribunal Superior de Cali «decretó en forma indefinida la separación de cuerpos del matrimonio católico»; también se declaró disuelta la sociedad conyugal «quedando pendiente la liquidación».


Memoró que el 20 de junio de 1990, falleció F.G.B. y reclamaron la pensión de sobrevivientes, su cónyuge O.M.R., en su nombre y de sus hijos menores de edad; también, E.E.R., como compañera permanente y en representación de su hija póstuma AGR. Así mismo que por Resolución 6009 de 1991, la encausada reconoció la pensión a los hijos matrimoniales del causante, pero dejó en suspenso el derecho de la compañera permanente y la hija póstuma; además, negó la prestación a la cónyuge, en tanto halló acreditada la «separación legal de cuerpos y de bienes».


Verificó que el 1 de febrero de 1994, la compañera permanente reclamó nuevamente su derecho y el de su hija y, mediante Resolución 5499 de ese año, la entidad las incluyó como beneficiarias y modificó el acto anterior, a fin de ajustar los valores de las mesadas de cada uno de los hijos a $61.284. La cónyuge interpuso los recursos de reposición y apelación, pidiendo la suspensión del pago de la prestación reconocida a la compañera permanente, hasta que se definiera a quien le asistía el derecho.


Tras definir que las normas aplicables eran los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, por estar vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, analizó el recaudo probatorio en perspectiva de definir si la cónyuge sobreviviente tenía derecho a una porción de la pensión. Estimó que si bien, en principio, podría asistirle razón, dado que solo hubo separación de cuerpos, que no de bienes,
de suerte que la sociedad conyugal no fue liquidada,
negó el derecho porque no acreditó convivencia al momento de la muerte de su esposo, tal cual exige el artículo 27 referido.


Consideró que los testimonios postulados por la accionante carecieron de contundencia a la hora de demostrar la convivencia de la pareja, en la medida en que las versiones de M.E., R. y A.G.B., hermanos del causante, fueron contradictorias, difusas y no daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vivió la pareja de esposos en tiempo anterior al deceso. Además, no tuvieron claridad sobre hechos específicos como los gastos fúnebres o las personas que asistieron a las honras ídem.


Por el contrario, afirmó, los testigos de la compañera permanente expresaron con claridad los pormenores de la convivencia que mantuvo la pareja en el trienio anterior a la muerte. Dio credibilidad a estas declaraciones, toda vez que fueron compañeros de trabajo y vecinos de la casa donde residían E.E. y F.G.; además, dieron cuenta de la existencia de la hija nacida luego del deceso del de cujus.


De las evidencias documentales coligió que, en efecto, Ebelin Elsi Ramírez reportó la defunción en calidad de «cónyuge», y era la propietaria del lote donde fue inhumado el causante y registraba como «pareja» del afiliado ante el sindicato de trabajadores de la empresa y en la Caja de Compensación Familiar.


Advirtió que la declaración de la promotora del pleito no podía reportarle beneficios, en tanto nadie puede crear sus propias pruebas. Agregó que, a pesar de que la actora contó que la separación obedeció a la infidelidad del esposo y que fue superada, por lo que continuó la convivencia, no existían pruebas de esas afirmaciones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se...

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