SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90456 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90456 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente90456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3766-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3766-2022

Radicación n.º 90456

Acta 039


Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sucesora procesal de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZÁLEZ.


Se reconoce personería, como apoderada general de la UGPP, a la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, identificada con Nit 900.616.726-8, representada por la abogada L.A. de Tobón, titular de la cédula de ciudadanía 32.412.769 y de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder conferido y en consecuencia, se acepta la renuncia que, al poder otorgado por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realiza el abogado E.D.G..


De igual manera, se reconoce a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- vinculado a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


ANTECEDENTES


Armando Francisco Granados González, demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante la Nación) para que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el sindicato de sus trabajadores, Sintraidema, vigente para el periodo 1996-1998, a partir del «1» de diciembre de 2015 cuando cumplió «60» (sic) años, con la indexación de la primera mesada, los reajustes y el reconocimiento de las adicionales de junio y diciembre aplicando la tasa del 76% que dispone el art. 97 de la evocada CCT.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el «1 de diciembre de 1964» y laboró para el Idema desde el 19 de septiembre de 1984 y hasta el 20 de octubre de 1997 en calidad de trabajador oficial.


Precisó que, mediante oficio 00352 del 9 de octubre de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le comunicó la supresión de su cargo, ante la liquidación definitiva del instituto; que, como prestaciones sociales finales, le canceló «el valor correspondiente a 589.82 días como indemnización por despido sin justa causa según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo» y que, presentó escrito de reclamación de lo aquí pretendido, ante la Nación el 28 de febrero de 2018, sin recibir respuesta alguna a la fecha de interposición de la demanda.


La Nación, al contestar a la acción, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos narrados. en el entendido de que los servicios fueron prestados a una entidad diferente; sin embargo, afirmó que la desvinculación del actor no se produjo por despido injusto sino por liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 1675 de 1997, lo que constituyó una causa legal. Agregó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; y, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia de este.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2019, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a:


PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a efectuar el reconocimiento de la pensión convencional a favor del señor A.F.G.G. a partir del 15 de diciembre de 2005 (sic), con las salvedades de la prescripción, sobre 14 mensualidades pensionales al año.


SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a efectuar el pago del retroactivo pensional, desde el 16 de noviembre de 2015, cuantía pensional de $1.469.586.37, mesada que debe ser debidamente reajustada año a año.


TERCERO: CONDICIONAR los numerales Primero y Segundo al valor que pudo ser reconocido por parte de COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez, atendiendo que del valor de la mesada pensional reconocida por ésta última Entidad (sic), solamente la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL estará obligada a pagar el mayor valor entre la mesada aquí reconocida y la que reconozca COLPENSIONES, si así lo hubiere.


CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda, entre ellas de la (sic) intereses moratorios al ser una pensión que no está regulada por las normas de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a excepción de la prescripción que se declara probada parcialmente respecto de mesadas pensionales anteriores al 16 de noviembre de 2015.


[…]


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión atacada, pero, además decidió lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional se debe pagar desde el 28 de febrero de 2015, fecha para la cual la cuantía de la prestación equivale a $1.671.465.14.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de establecer que la prescripción se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales anteriores al 28 de febrero de 2015.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de recapitular las actuaciones surtidas y expresarse respecto del pacto convencional, precisó que, en reiterados pronunciamientos de la Sala, como es el plasmado en decisiones CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 21497, entre otras, que, «si bien la extinción y liquidación de una entidad constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa». Por tanto, como el despido del actor se amparó en la supresión del cargo ante la liquidación de la entidad tal como vislumbró a folio 15 del plenario en la comunicación de finalización del vínculo, determinó que ello no corresponde a ninguna de las causas preestablecidas, razón suficiente para confirmar en ese punto, el fallo de primer grado por coincidir con la postura del a quo, en que el mismo se produjo sin justificación.


Establecida la causa del despido, refirió que, el derecho pensional de carácter extralegal previsto en el artículo 98 de la CCT, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que al encontrar a partir de la certificación vista a folio 16, que el actor laboró un total de 13 años, 1 mes y 2 días, y que, conforme a la cédula de ciudadanía que nadie reputó como falsa, aquel nació el 15 de diciembre de 1945, los requisitos pensionales se vieron cumplidos el mismo día y mes del año 2005.


En tal virtud, para determinar la tasa de remplazo aplicable a la pensión razonó que, comoquiera que, el 75% previsto en la CCT no fue pactado para la prestación correspondiente por despido injusto o de carácter restringido, en razón a que la pensión nació a partir del cumplimiento de los requisitos, consideró procedente acudir a la «norma aplicable a los trabajadores oficiales vigentes para la época», de manera extensiva, como es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que en palabras del colegiado,


Por tanto, un análisis íntegro de tal norma de donde también se incluyen trabajadores que son beneficiarios de la prestación que hoy debe ser objeto de estudio de esta sala, siempre y cuando hubieran laborado entre 15 y 20 años, se considera que, nuevamente su interpretación es similar a la que debe extenderse a esa ley 171 del 61. Por lo que por los 20 años de servicio se debe reconocer un 75%. Aunado a ello, en sentencia del 1 de septiembre del 2009 radicado 36128, se efectuó la liquidación de la prestación partiendo una tasa del 75 %.


Al punto, se aclara que no es posible aplicar en tal sentido del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que no, parte de los mismos supuestos fácticos del artículo 98, esto es el caso en que se produzca un despido injusto. Sin embargo, el mismo, sí permite inferir que la prestación se debe liquidar sobre el promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, pues el parágrafo segundo contiene de forma expresa el valor de la pensión vitalicia de jubilación, por lo que hacen necesario entonces, remitirse al parágrafo segundo del artículo 124 convencional, que a la letra establece lo siguiente:


Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente: Cuando quiera que se utilice la palabra salario son sus elementos integrantes los siguientes: a) Salario básico mensual B) sobresueldo antigüedad. C) auxilio de alimentación, d) auxilio de transporte, E) doceava para parte de viáticos de 120 días en adelante, F) Doceava parte de primas semestrales, G) doceava parte de primas, vacas de vacaciones, h) doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y de todo pago...

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