SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97821 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97821 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 97821
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6975-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6975-2022

Radicación n.° 97821

Acta 18


San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PATRICIA MEJÍA SENDOYA contra el fallo proferido el 1.° de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00485, objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad «ante la ley», «recta administración de justicia y a la verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego y del material probatorio que obra en el plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que R.G. de L. presentó «DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA MIXTA» en contra de la convocante y otro, con el fin de que se pagaran unas sumas de dinero contenidas en distintos títulos valores, junto con los respectivos intereses moratorios que se habían causado.


El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2012, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y, el 26 de marzo de 2014, dictó fallo así:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas bajo el epígrafe de “omisión de los requisitos que el título valor debe contener (…)”


Segundo: Declarar probada la excepción de mérito denominada ilegitimidad de personería sustantiva, respecto de los cheques 5566041 y 5566034 (…).


Tercero: Negar las pretensiones sobre los cheques 5566041 y 5566034 (…).


Cuarto: Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Rosalba Gómez de L. en contra de P.M.S. y J.E.M.U. por las sumas ordenadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del mandamiento de pago de fecha 30 de julio de 2012 (…).


La anterior determinación fue objeto de apelación por el extremo reclamante y el tribunal fustigado, en sentencia del 21 de julio de 2014, revocó ciertos numerales de la determinación de primer grado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pagaré y cheques relacionados en el mandamiento de pago.


Que el expediente objeto de análisis, conforme el acuerdo PSAA-13-9984, fue remitido a la oficina de apoyo de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, donde se repartió al despacho de ejecución de sentencias accionado. Que, una vez lo conoció este último, en audiencia del 15 de octubre de 2019, se adjudicó el inmueble allí cautelado a Jaime Alberto Mendieta Pineda (cesionario de la ejecutante), lo que quedó aprobado en auto del 22 de ese mismo mes y año.


La convocante alegó que, en todo el trámite, los juzgadores se valieron, para ejecutar las medidas de cobro, de en unos cheques girados desde la cuenta corriente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MONTOYA ASOCIADOS LTDA. y no propiamente de cuentas de los ejecutados, lo que iba en contravía de lo preceptuado en el artículo 488 del CPC, por lo que procedió a interponer distintas solicitudes de nulidad, las que fundamentó en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 140 y canon 40, todos del compendio normativo en líneas atrás mencionado.


Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió dichos pedimentos de forma desfavorable en autos del 31 de agosto de 2015, 7 de diciembre de esa misma anualidad, 2 de mayo de 2016, 13 de diciembre siguiente, 5 de agosto de 2020 y 1.° de julio de 2021. Contra los proveídos del 2 de mayo de 2016 y 1.° de julio de 2021, la accionante presentó impugnación, pero el tribunal fustigado los confirmó, el 20 de junio de 2016 y 12 de octubre de 2021, respectivamente; y, en la última fecha mencionada, pero en decisión aparte, ese colegiado declaró bien denegada la alzada frente al pronunciamiento aprobatorio de la almoneda, al resolver la queja.


Así las cosas, la promotora censuró, en síntesis: i) que se haya seguido adelante con el litigio criticado, pese a que, en su sentir, no estaba obligada a ser ejecutada, pues los cheques materia de recaudo fueron «girados» desde la cuenta de una empresa y no de una propia; ii) que no prosperara la anulación del remate del predio que le pertenecía, aun cuando alegó que dicho inmueble era el único remedio para probar que la obligación coactiva le era ajena; y, iii) la desestimación de la apelación que interpuso frente a la aprobación de la subasta.


Por lo antedicho, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, se ordenara «declarar la nulidad» de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00485.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en virtud del Acuerdo PSAA-13-9984, el expediente objeto de censura se remitió a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, donde se asignó al despacho de ejecución de sentencias aquí también tutelado.


Por su parte, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, también de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado del decurso procesal y concluyó que dicha célula judicial había respetado las garantías superiores alegadas, por lo que pidió la negativa en la concesión del resguardo.


El vinculado J.A.M.P. alegó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción y, en esa medida, arguyó que lo que se pretendía era dilatar la litis objeto de reproche.


Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 1.° de abril de 2022, negó el amparo perseguido. Para llegar a tal resultado, señaló que:


De un lado, la censura endilgada a la prosecución del litigio ejecutivo pese a que la ahora quejosa no debió ser tenida como obligada al pago allí exigido, de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de...

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