SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99851 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99851 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 99851
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15323-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15323-2022

Radicación n.° 99851

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente se puede extraer que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) interpuso demanda de expropiación contra el señor J.A.M.C., quien aparecía como propietario en el Folio de Matrícula 192-337, objeto de expropiación, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado 201783103001-2017-0003-00.

El 12 de enero de 2017, el juez admitió la demanda y el 9 de marzo de esa anualidad se notificó personalmente al demandado J.A.M.C., quien en el término de ley objetó el dictamen aportado por la ANI y allegó dictamen pericial rendido por W.R.Z.G., arquitecto de profesión, reconocido por el Registro Nacional de Avaluadores y parte de las Lonjas Inmobiliarias de Valledupar y SCA Regional Cesar, quien tasó el predio a expropiar en la suma de $169.190.255.00.



Efectuado el traslado de rigor, la ANI solicitó la aclaración y complementación del dictamen y en diligencia de 15 de junio de 2017 se efectuó la entrega del predio en su favor.

En audiencia de 15 de agosto de 2017, se escuchó e interrogó a los peritos y el 24 de octubre siguiente, el juez dictó sentencia en la que decretó la expropiación del inmueble, dispuso el pago en favor del demandado y en contra de la ANI en la suma de $88.536.268, «“como valor del área total solicitada en el texto de la demanda junto con todos los bienes que en ella se encuentren”», ordenó el registró de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada del inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y la cancelación de la inscripción de la demanda y de los gravámenes que afectaban el área objeto de expropiación.



Como sustento de su decisión, luego de analizar los avalúos allegados por las partes y considerar que ninguno cumplía con las exigencias legales, con base en «“la libre apreciación razonada”», valoró el material probatorio y en ejercicio de su autonomía «“la experiencia, la equidad y los principios generales del derecho”» tomó un valor «“equidistante”» a los esgrimidos por las partes, esto fue, el promedio entre $7.882.281 y $169.190.255, «“a fin de que ni sea la suma más alta, ni la más baja”» la que se fijara como modo de resolver la situación.



Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, al argüir que el avalúo presentado por el demandado no lo expidió el IGAC, ni una Lonja de Propiedad Raíz, como lo exigía el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, y además cuestionó la indebida valoración al avalúo, sobre el cual el juzgado de instancia predicó la falta de vigencia.



La parte aquí tutelante, tras considerar que el Tribunal había incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación, presentó acción de tutela en su contra, ante la Sala de Casación Civil, colegiatura que el 3 de agosto del año en curso, concedió el amparo invocado y se ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resolviera de fondo la segunda instancia del proceso de expropiación n° 2017-00003-01.



En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal el 12 de agosto de 2022 revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y, en su lugar, ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura pagar al demandado José Antonio Mendoza Caamaño, la suma de $42.896.340.33. y confirmó en lo demás.



La convocante cuestionó la anterior determinación, en tanto que, en su criterio, «el Magistrado obtiene el valor que correspondería a la indemnización por expropiación la suma de dinero que se estipuló para otro predio diferente argumentando tal decisión que por tratarse de: “...sin embargo, la presente decisión si va más acorde con la protección a los recursos púbicos que en últimas es por lo que debe velar el fallador a la hora de valorar el recaudo probatorio e impartir justicia, labor en la que se no debe desechar la implementación del principio de razonabilidad”» y, en tal sentido «se evidencia[ba] que a pesar de reconocer que los recursos públicos se ven involucrados de manera directa con dicha decisión, la misma [fue] acogida como justa e integral pero basada en un predio que no correspond[e] con el que es objeto de expropiación en el trámite judicial de interés, razón por la cual se evidencia[ba] una contradicción injustificada por parte del fallador, toda vez que por tratarse del erario público se deb[ía] tener más meticulosidad a la hora de estudiar y decidir casos de interés general».



Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Tribunal confutado que «revo[cara] su decisión y reali[zara] nuevamente el estudio fáctico y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de C. manifestó dentro del trámite procesal cuestionado el titular del Juzgado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, decretó la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y se ordenó a la demandante pagar como valor de indemnización la suma de $88.536.268, como resultado del promedio de los dos avalúos -ANI-Demandado-, suma con la que la parte demandante no estuvo de acuerdo, por lo cual interpuso recurso de apelación y que el Superior, 12 de agosto de 2022, revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por ese despacho y, en su lugar, ordenó a la convocante a juicio pagar al demandado José Antonio Mendoza Caamaño, la suma de $42.896.340.33., razón por la cual el 26 de septiembre de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior.


Andrés Mauricio Martínez Umaña, quien manifestó ser el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá señaló que de los datos de ubicación y contacto de la entidad requerida «Lonja Valuatoria» y Propiedad no tenía información.


Nolin Humberto González Cortés, quien adujo que era Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que el IGAC no ha sido parte en el proceso del asunto, y tampoco se le había realizado ninguna solicitud al respecto.


El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que los «argumentos esbozados en la acusación constitucional, en efecto, buscan sobreponer un criterio distinto al de esta Colegiatura, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma; aspecto que no puede ser de recibo como si se tratara de un recurso extraordinario o una tercera instancia, como parece entenderlo la accionante».


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, pues «no se constata[ba] desafuero o arbitrariedad que imponga le intervención de esta especial jurisdicción».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que «revoque su decisión y realice nuevamente el estudio fáctico y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho».


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del...

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