SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89938 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916936022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89938 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente89938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1577-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1577-2022

Radicación n.° 89938

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY DEL SOCORRO SALINAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES trámite al cual se vinculó al MNISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte «necesario».


AUTO


Se reconoce personería a los doctores D.S.L.O., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, G.J.G.M. identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y tarjeta profesional n.° 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección S.A. y a la doctora Yaneth Cifuentes Cabezas, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.885.363 y tarjeta profesional n.° 205.061 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Luz Dary del Socorro Salinas Londoño promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia o nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual a través de la AFP Protección S.A. y, como consecuencia de ello, se ordenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta individual, junto con los rendimientos y el bono pensional, descontando el valor de las mesadas pensionales que le hubieran sido canceladas por Protección S.A.; se ordenara a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 1 de septiembre de 2015, conforme al Decreto 758 de 1990, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición; y se condenara a las demandadas a lo ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 11 de junio de 1958; que el 1 de octubre de 1995 se afilió a Protección S.A.; que cotizó hasta el 30 de agosto de 2015 un total de 1443.4 semanas, de las cuales 447.2 fueron aportadas al ISS y 996.2 al régimen de ahorro individual; que era beneficiaria del régimen de transición por acreditar más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que Protección S.A. al momento del traslado no le brindó una información suficiente, veraz, ni completa sobre las implicaciones de renunciar a la transición; que Protección S.A. no le suministró la asesoría para regresar a Colpensiones antes de cumplir los 47 años de edad; que el 11 de agosto de 2015 le solicitó a su empleador, Almacenes Éxito S.A., que suspendiera el pago de los aportes por haber reunido los requisitos exigidos para la pensión de vejez; que al ser informada por Colpensiones sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen, el 24 de noviembre de 2015 presentó a Protección S.A. la solicitud para el reconocimiento pensional; que Protección S.A. el 24 de febrero de 2016 le comunicó la aprobación por parte de la oficina de bonos pensionales de la garantía de la pensión mínima temporal con cargo a la cuenta individual, hasta la redención del bono pensional; que Protección S.A. el 25 de julio de 2016 le reconoció la pensión de vejez de garantía mínima por valor de $737.717,00; que confiaba en que el valor de la pensión le resultaría más alto de acuerdo con las expectativas creadas por Protección S.A., resultando disminuido el monto de la mesada en un 67,5% con relación a la que le hubiera reconocido C.; que solicitó a Colpensiones el 25 de mayo de 2017 el traslado de régimen, cuya respuesta le fue desfavorable; que la pensión liquidada conforme al régimen de transición asciende a la suma de $2.268.840,00; que se evidencia el daño causado por la falta de información al momento del traslado, viéndose defraudada su expectativa pensional; que presta sus servicios al grupo éxito desde el 1 de marzo de 1993, devengando un salario mensual de $2.365.700,00; y que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba un total de 947.9 semanas, conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, las semanas cotizadas al ISS, la afiliación a Protección S.A., la pensión de vejez que le fue reconocida, la solicitud de traslado recibida por Colpensiones y la respuesta desfavorable y, frente a los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la ineficacia de la afiliación y/o nulidad en el traslado de régimen pensional, buena fe, prescripción y la imposibilidad de condena en costas.


Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas, la afiliación a Protección S.A., la condición de beneficiaria del régimen de transición, la aprobación de la pensión de garantía mínima, el reconocimiento de la pensión y, frente a los demás hechos, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y, de fondo, la de prescripción.


Mediante auto calendado el 11 de enero de 2018 (f.° 133), el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la aprobación de la pensión de garantía mínima, la pensión reconocida por Protección S.A. y, frente a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de imposibilidad de trasladar el bono pensional emitido, redimido y pagado a la demandante a Colpensiones y la genérica.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de mayo de 2019 (fl. 173), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la Señora LUZ D.D.S.S.L., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., como se dijo en las motivaciones.


SEGUNDO: SE ORDENA A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, con los rendimientos que se hubieren causado, sumas adicionales de la aseguradora y cuotas de administración, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la providencia.


TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, reactivar la afiliación de la parte actora, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva de la providencia.


CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY DEL SOCORRO SALINAS LONDOÑO, la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del decreto 758 de 1990. A título de reajuste del retroactivo de la pensión de vejez liquidado entre el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, deberá efectuar el pago de la suma de $69.104.377, conforme se explicó en la parte motiva.


A partir del 1 de mayo de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $ 2.356.923, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales a que haya lugar.


Del retroactivo pensional mencionado se autoriza a la entidad de seguridad social efectuar los descuentos en salud a que hay lugar.


QUINTO: SE ORDENA a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO la anulación del bono pensional tipo A que había emitido con destino a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad de conformidad con el decreto 1748 de 2005 artículo 57 y normas que le hayan modificado y a la Administradora del régimen del régimen de ahorro individual con solidaridad revocar la garantía de pensión mínima que se le había reconocido a la actora en los términos señalados con anterioridad.


SEXTO: Se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás se resolvieron en el contenido de la providencia.


SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en el equivalente a 1 s.m.l.m.v. para cada una de ellas. Sin costas para el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 16 de julio de 2020 (fl.38), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que si bien, el eje central del litigio consistía en la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la actora presentaba una situación particular por encontrase pensionada...

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