SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89027 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916937341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89027 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89027
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1599-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1599-2022

Radicación n.° 89027

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE causa al que fueron citadas sus hijas JULIANA y ANA MELISA RODAS CARDONA.


  1. ANTECEDENTES


María Elena Cardona Arroyave llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 5 de junio de 2009, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 del cuaderno de instancia).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante, O.R.R., durante 22 años y procrearon a dos hijas, J. y A.M. en la actualidad mayores de edad; que el 20 de enero de 2014 solicitó la prestación reclamada en esta demanda, que fue negada bajo el argumento de que el generador no reunió el porcentaje de fidelidad.


Con auto del 13 de febrero de 2015 y con sustento en las facultades del artículo 53 del CPC, se citó a las jóvenes atrás relacionadas, advirtiéndoles que la oportunidad para intervenir precluía una vez se dictara la sentencia que diera fin a la primera instancia (f.° 23 a 24 ib.), que efectivamente fueron notificadas, pero no formularon ningún acto.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la convivencia y aceptó que no concedió la prestación porque no se cumplió con el porcentaje de fidelidad.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, efectos hacia futuro de la norma declarada inexequible, compensación, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 67 a 98).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 167 a 168), resolvió:


PRIMERO: CONDÉNESE a PORVENIR S. A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivencia y a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE en su condición de compañera permanente del causante OVIDIO RODAS RENDÓN y que cuantificó el Despacho desde el 20 de enero del año 2011 en un 50% hasta el mes de enero del año 2016, y en un 100% desde el mes de febrero del año 2016 hasta el mes de julio del año 2017, cuantificación que asciende a la suma de pesos $32.801.735, a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, identificada con C.C. 21.464.877.


Igualmente se reconoce el derecho a favor de la joven JULIANA RODAS CARDONA, identificada con C.C. […], valor que cuantifica el despacho desde el momento del fallecimiento del causante; en un 25% y hasta el mes de abril del año 2011, cuantificado con el salario mínimo legal mensual vigente, sin que afecte el fenómeno de la prescripción; cuantificación que asciende a la suma de pesos de $3.186.586.


Igualmente se condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de la hija ANA MELISA RODAS CARDONA, identificada con C.C. […]; cuantificada por el despacho; sin que afecte de fenómeno de la prescripción; desde la fecha de fallecimiento del causante, 05 de junio del año 2009, hasta el mes de abril del año de 2011 en un 25%, y en un 50% desde esta fecha hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, 20 de enero del año 2011 a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, valor de retroactivo que cuantificó el Despacho en un valor igual a pesos de $32.939.465.


SEGUNDO: SE ORDENA a P.S.A., que, para el MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017, incorpore en la nómina de pensionados a la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE y cancele una mesada pensional no inferior al salario mínimo vigente para el año 2017 y hasta el momento en que subsistan los motivos que dieron origen a este reconocimiento.


TERCERO: SE ABSUELVE a PORVENIR S. A. de las restantes súplicas formuladas en su contra por las demandantes, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: SE ORDENÓ INDEXAR las anteriores condenas, deduciendo a favor de JULIANA RODAS CARDONA una actualización de su condena igual a pesos $689.268.

Indexación o actualización a favor de ANA MELISA RODAS CARDONA, igual a $3.416.660.


Indexación o actualización de la condena a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, igual a $3.217.040.

QUINTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN desde 20 de enero del año 2011, por las razones expuestas en las consideraciones y solo para lo que concierne a las obligaciones generadas a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE.


[…].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2020, decidió:


PRIMERO: Dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por M.E.C.A. contra Porvenir S. A., en el cual obraron como intervinientes Ad-Excludendum J.R.C. y A.M.R.C., con radicado 05-001-31-05-020-2014-01427, REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 19 de julio de 2017, en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de reconocer y pagar a Ana Melisa Rodas pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de O.R.R..


MODIFICAR parcialmente dicho numeral en cuanto al valor del retroactivo pensional que se adeuda a J.R.C., el cual se causó entre 05/06/09 y el 10/04/11, el cual equivale a $6.668.227.


SEGUNDO: Actualizar el valor retroactivo de mesadas pensionales adeudadas a M.E.C.A., causadas desde el 05/06/09 hasta hoy 30/01/2020, el cual equivale a $89.603.988 y las que en lo sucesivo prosigan causándose.


TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia.


CUARTO: CONDENAR a P.S.A. a reconocer y pagar en favor de María Elena Cardona Arroyave y J.R.C., intereses moratorios por el retraso en el reconocimiento de mesadas pensionales, por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente referida. Los intereses se entienden causados a partir del 21 de marzo de 2014 hasta el día anterior a aquel en el que se realice el pago de mesadas pensionales adeudadas.


QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia conocida en apelación.


[…].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía la causación de la pensión, como tampoco la condición de beneficiarias, en su calidad de compañera e hija; que tampoco suscitaba controversia la fecha de fallecimiento del causante, el 5 de junio de 2009, menos que se reclamó el derecho el 20 de enero de 2014 (f.° 104 ibidem).


Después se refirió a la excepción de prescripción respecto a A.M.R.C. y decidió el asunto, conforme lo consignó en la parte resolutiva de su providencia.


En cuanto a los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 712 de 2001.


Encontró, que la Reclamación se formuló el 20 de enero de 2014 y, por esa razón, la accionada tenía hasta el 20 de marzo de igual anualidad, para efectuar el reconocimiento pensional, sin que así hubiera actuado.


De folios 104 a 133 ib., halló los documentos aportados por las petentes, sin que la convocada hubiera informado que estaban incompletos; que la prestación se negó el 20 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que el afiliado no reunió el requisito de fidelidad.


Con lo anterior, sostuvo que la enjuiciada debía cancelar los intereses.


Recordó, que en primera instancia se...

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