SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124365 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124365 del 30-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 124365
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8670-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP8670-2022

Radicación n° 124365

Acta 146.


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EYLIN COROMOTO PACHECO ROJAS, frente a la decisión proferida el 10 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:





2.1. Manifestó la accionante que promovió demanda de tutela contra la Inspección de Policía de la Comuna Catorce del Barrio San Fernando que, por reparto, le fue asignada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado 13-001-40-88-017-2021-00226-00.


2.1.1. Que, mediante fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Y, al no encontrarse conforme con esa decisión, interpuso recurso de impugnación.



2.1.2. Indicó que, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el a quo concedió el recurso de impugnación y, el día 24 de ese mismo mes y año, se asignó el conocimiento de la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, no se ha emitido fallo de segunda instancia.



2.1.3. Finalmente, expresó que, en el los (sic) meses de enero, febrero y marzo hogaño, se dirigió varias veces a la sede física del despacho accionado con la finalidad de que le dieran información del trámite, pero siempre le manifestaban que “estaban para resolver”.


2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, dé traslado de la impugnación al juez que conozca de esta demanda constitucional para que se realice el estudio debido y revoque el fallo de primera instancia.

2.2.1. También pidió que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se dé apertura disciplinaria contra el juez segundo penal del circuito por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley estatutaria de Administración de Justicia.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena partió por puntualizar que, en materia de acción de tutela, el término para resolver en primera instancia es de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y, en segunda de 20 días, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así como, la primacía de las acciones de tutelas de cara a otros asuntos, con excepción de las de hábeas corpus.


Frente al caso en concreto, expuso que, con ocasión de la intervención efectuada en primera instancia, se logró establecer que, si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena emitió el fallo de segunda instancia el 17 de enero del año en curso, esto es, dentro del término legal, existió una omisión en la notificación del mismo.


Sin embargo, la situación acontecida en relación con la notificación fue superada durante el trámite de la actual demanda de amparo. Ello en la medida que, con ocasión del traslado de la presente acción de amparo, se percató de dicha situación y el 29 de abril llevó a cabo los actos de notificación. A la accionante, a través del correo electrónico suministrado con dicho fin.


Sobre esa base, declaró improcedente el amparo al haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado”.


En cuanto a la pretensión relacionada con que, fuera esa Sala quien resolviera el recurso de impugnación, adujo que, ello no era procedente, pues dicho recurso había sido asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, como superior jerárquico del despacho de primera instancia.


Finalmente, hizo un llamado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso en el trámite de las acciones constitucionales e imparta los controles del caso para evitar situaciones como la suscitada en el asunto.



DE LA IMPUGNACIÓN



La parte actora fundó el disenso en que, el Tribunal de Cartagena, “no tuvo en cuenta que ya se veía venir un daño en contra de la accionante”, pues, en efecto, el Juzgado accionado resolvió en su desfavor el recurso de impugnación presentado dentro de la acción de tutela fundamento de la actual. Sumado a que, la decisión estuvo “alejada de las realidades jurídicas y fácticas que motivaron la acción constitucional”.


Sobre ese hilo conductor, expuso su desacuerdo con lo resuelto en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en la tutela fundamento de la actual. Puntualmente, consideró que, no analizó la situación puesta de presente, esto es, las irregularidades en que incurrió la Inspectora de Policía de la Comuna 14, dentro de la querella policiva que se formuló en su contra por perturbación a la posesión.


Sobre esa base, estimó que, el Tribunal A-quo debió intervenir en defensa de sus garantías fundamentales, entre las que cita, el acceso a la administración de justicia y el que refiere como garantía de no “agraviar más la situación de la única impugnante”.


Adujo que, en estricto sentido, el juez segundo penal del circuito de Cartagena debió apartarse del conocimiento de la acción de tutela, dada la queja disciplinaria que formuló en su contra.

Por otro lado, expuso su inconformidad con la exculpación que presentó el juzgado accionado, relacionada con la carga laboral. Y estimó que, finalmente, dicho despacho incumplió el deber de no retardar la definición de los asuntos a su cargo, por lo que, el Tribunal debió compulsar copias contra el titular del mencionado despacho ante el “consejo superior de la judicatura sala disciplinaria”.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.


En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar...

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