SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90630 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90630 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente90630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2578-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2578-2022

Radicación n.° 90630

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA LUCENY CABALLERO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto y se reconoce personería a los Doctores Oscar Andrés Blanco Rivera y M.A.R.H., como apoderados de Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente, conforme a los mandatos adjuntos al expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Nidia Luceny Caballero Montoya demandó a P.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara «nulo» el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); que como consecuencia se condenara al fondo privado a devolver íntegramente el bono pensional, así como las cotizaciones que por pensión percibió, junto con sus rendimientos, indexación e intereses de mora a la AFP pública y, a las demandadas, al pago de las costas.

Narró que nació el 18 de marzo de 1964; que empezó su vida laboral el 1° de enero de 1988; que estuvo afiliada al RPMPD en donde cotizó «un total de 327 semanas, estando vinculada al Municipio La Vega (154) y a la Cámara de Representantes y Colpensiones (173)»; que en junio de 1999 concurrieron a su lugar de trabajo un grupo de asesores comerciales de la AFP Porvenir S. A., cuya estrategia no era más que buscar su traslado y el de sus compañeros de trabajo, al RAIS.

Dijo que esos asesores le dieron una información «errada, engañosa y pervertida» como: «que podía pensionarse antes de cumplir la edad exigida, que el sistema […] que manejaba el ISS se iba a terminar y no podía pensionarse, que tendría beneficios anticipados, que el monto de pensión que le otorgaría Porvenir sería superior al del ISS»; que ante esas promesas se cambió de esquema el 18 de junio de 1999; «que la afiliación y traslado al RAIS, se realizó bajo los vicios de consentimiento».


Indicó que al 31 de enero de 2018, tenía un capital ahorrado de «$231.070.264»; que en varias oportunidades solicitó el cálculo pensional, puesto que su IBC desde hacía más de dos años era de $18.170.000; que al 1° de febrero de 2017, se le proyectó una mesada de $1.105.000 mensuales, aproximadamente, muy inferior al que hubiera llegado a recibir con Colpensiones; que solicitó ante esta última su traslado pero le fue negado; que «el 26 de abril de 2018, radicó una solicitó para agotar vía gubernativa» (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


Esta entidad se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los que se podían constatar con los documentos aportados; negó los que no se encontraban probados y dijo que no le constaban los que involucraban a la codemandada.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 26 a 31, ibidem).

Porvenir S. A. también se resistió a los pedimentos; en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos: la fecha de nacimiento de la actora, su traslado a esa administradora, el capital ahorrado al 31 de enero de 2018 y la proyección de la mesada pensional que le hizo en el monto indicado; que no le constaban los supuestos fácticos que se referían a terceros; que al momento de su traslado al RAIS se le asesoró acerca de la naturaleza misma del régimen, que la pensión se construía con el ahorro que cumulaba el afiliado, así como las rentabilidades arrojadas durante el tiempo en que se efectuaran los aportes.


Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 58 a 65, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR nula o inválida la afiliación efectuada por la demandante […] el 18 de junio de 1999 con efectividad a partir del 1° de agosto de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual […] a través de Porvenir S. A.


SEGUNDO: ORDENAR a […] Porvenir S. A., a trasladar […] los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a COLPENSIONES [y a esta] a que [los reciba], reactive la afiliación y los acredite como semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiere trasladado al [RAIS].


TERCERO: NO condenar en contra ni a favor (sic) de ninguna de las partes y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […] (f.º 106, ibidem, en relación con el CD adjunto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 16 de julio de 2020, revocó la de primera, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas.


Expuso, que con las pruebas constataba, que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS 18 de junio de 1999, cuando contaba con 35 años y 12.71 semanas cotizadas al otrora ISS; que «no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad ni acreditaba que gozara de una pensión por invalidez»; que diligenció el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones, lo cual fue corroborado en el interrogatorio de parte que rindió y por los testigos, y «a lo sumo acreditaba el consentimiento […] conforme a lo explicado en las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019».


Infirió que el acto del traslado al RAIS, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, al igual que con los presupuestos legales para su validez, señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que dicha norma permitía que el trámite se realizara con documentos pre impresos; que Porvenir no podía rechazar la solicitud traslado de régimen pues le estaba prohibido por los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° del mencionado decreto.


Precisó, que en el interrogatorio la accionante indicó de manera puntual, los aspectos informados y las razones por las que se afilió al RAIS, pues manifestó que le llamó la atención que se podía pensionar anticipadamente y hacer aportes voluntarios, que en la actualidad realizaba; que la información recibida permitía determinar, que valoró entre los dos regímenes y en virtud de su autonomía escogió el de ahorro individual, «mismo que en virtud de un esfuerzo personal, como, por ejemplo, la realización de aportes voluntarios le permitiría acceder a una mejor pensión».


Consideró que ello descartaba cualquier intención de permanecer en el de prima media, al cual se encontraba afiliada, en la medida en que en este no era permitida la pensión anticipada, ni realizar aportes adicionales para obtener una mejor mesada; que por el contrario debía cumplir una mínima densidad de semanas y la edad establecida en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; que lo expuesto en el interrogatorio se corrobora con lo manifestado por los testigos, «Sandra Lizcano Archipy, C.C.P. y N.A.U..


Reflexionó en relación con el precedente jurisprudencial, que en el mismo se señalaba que: «los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse (sentencia radicado 68838)»; que con lo expuesto por la reclamante colegia que se cumplió con la normatividad vigente en 1999, fecha en que se dio el traslado.


Agregó, que siendo cierto que las AFP debían suministrar la información suficiente y completa, también lo era, que el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, «máxime cuando como en este caso, […] era una profesional del derecho quien no tenía la calidad de afiliada lega y debía conocer las leyes y las implicaciones de su decisión», aunado a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime cuando las consecuencias del traslado operaban en virtud de la ley.


Concluyó que no se daban los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia señalada en la sentencia de primera instancia; que la convocante aceptó «que recibió información lo cual reafirma la constancia dejada en el recuadro voluntad de afiliación del formulario de vinculación a Porvenir, donde se comprometió a cumplir las condiciones elegidas»; que si bien esta no era una prueba del consentimiento informado, sí constituía un indicio que se corroboraba con lo que declaró la reclamante en el interrogatorio de parte.


Advirtió que de todas maneras no se acreditaba la causal de ineficacia del acto de traslado del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, porque «no se demostró que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la accionante a seleccionar el régimen pensional, toda vez, que según se informó por los testigos y la propia demandante: ella es la dueña de la empresa fue quien permitió el ingreso de los asesores de Porvenir al lugar de trabajo».


Recordó que cada caso debía analizarse de acuerdo a las circunstancias particulares que lo rodeaban, con las pruebas debidamente incorporadas al debate...

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