SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78212 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78212 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente78212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2422-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2422-2022

Radicación n.° 78212

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DIANA CATALINA SANABRIA WALDRÓN, A.D.P.S.A. y J.A.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró LÁCIDES EMILIO SANABRIA a los recurrentes, a los HEREDEROS INDETERMINADOS de JORGE ALBERTO SANABRIA y a SOFÍA WALDRÓN MONTENEGRO.


  1. ANTECEDENTES


Lácides Emilio Sanabria llamó a juicio a Diana Catalina Sanabria Waldrón, A.d.P.S.A. y Jorge Alberto Sanabria Aranguren (hijos), como herederos determinados de Jorge Alberto Sanabria Neira (padre), también a los indeterminados y a S.W.M., para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Sofía Waldrón Montenegro y J.A.S., del 1° de enero de 1980 al 30 de enero del 2014, que terminó por su solicitud.


En consecuencia, se condenara a los accionados a cancelar los salarios insolutos, ya que se le pagó un monto inferior al SMLMV, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones compensadas, prima de servicios, valor de las dotaciones, aportes a seguridad social, la pensión sanción y «cualquier otro derecho que se dem[ostrara] que existió», junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la actualización de las sumas y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Sofía Waldrón Montenegro y J.A.S.N., desde el 1° de enero de 1980 al 30 de enero de 2014, cuando se retiró voluntariamente; que fue «trabajador del campo» en la finca de propiedad de los demandados, ubicada en el municipio de S., Boyacá; que se desempeñó como cuidador del terreno y del ganado; que se encontraba bajo la subordinación, horario y ordenes de Sofía Waldrón Montenegro y J.A.S. y que su remuneración mensual fue de $120.000.


Precisó que el señor J.A.S.N. falleció el 5 de octubre de 2005, por lo que continuó bajo la dependencia de su esposa S.W. y sus hijos, ante quienes reclamó sus prestaciones, pero se las negaron porque «correspondía hacer la sucesión [del] señor J.A.S.» (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado).


Sofía Waldrón Montenegro y D.C.S.W., se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que no se pagó seguridad social ante la ausencia de un nexo laboral. Respecto de los demás, adujeron que no era verídicos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su amparo, presentaron como excepciones de fondo las de «inexistencia del contrato, cobro de lo no debido», prescripción, «inexistencia de la pensión sanción» (f.°101 a 110, ibidem).


Andrea del Pilar y J.A.S.A., rechazaron los pedimentos. De los elementos fácticos, sostuvieron que no les constaban, no eran ciertos, no eran tales.


En su defensa, formularon como medios exceptivos de mérito los de «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe, «falta de causa para pedir», inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, responsabilidad patrimonial y civil de la causante recibida con beneficio de inventario y la genérica (f.° 119 a 127, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Causas Laborales de Ramiriquí, el 25 de enero de 2017 (f.° 187 CD y 191 a 194 acta, ibidem), negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación pretendida y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, el 26 de marzo de 2017 (f.° 11 y 12 acta, cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí en este asunto:


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor L.E.S., como trabajador y el señor J.A.S.N., como empleador, existió un contrato de trabajo que se desarrolló, desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 6 de octubre de 2004.


TERCERO: Como consecuencia, condenar a A.S.A., Jorge Alberto Sanabria Aranguren y D.C.S.W., como herederos determinados de J.A.S.N. y a los demás herederos indeterminados, a reconocer a favor del actor a pensión sanción en los términos expuestos.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los demás derechos derivados de dicha relación.


QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.


SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de los demandados […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar sí existió una relación laboral entre Lácides Sanabria y J.A.S.N., así como con Sofía Waldrón Montenegro y si estaban afamados los extremos del nexo contractual.


Precisó que se demandó la presencia de dos vínculos de trabajo: una constituida hasta el deceso del señor S.N., actuando éste como empleador y otra desde dicho momento hasta cuando el solicitante decidió terminar voluntariamente el nexo, en donde fungió como superior la señora Sofía Waldrón Montenegro, los cuales procedió a estudiar:


  1. En cuanto a la atadura con J.S.N..


Acudió a los artículos 22 a 24 del CST, así como a la sentencia que identificó con radicado «34170» sobre la presunción del lazo de trabajo cuando se demostraba la prestación del servicio, la cual, además, admitía prueba en contrario.


Dispuso que el accionante acreditó que ejecutó las funciones de cuidador de finca y del ganado, así como que ejerció todas las actividades propias del campo, conforme lo expuesto por los testimonios Miguel Barahona, Plinio Católico Lácides, Á.C., José Chocontá, O.S., de los que sintetizó sus dichos.


También, socorrió a los interrogatorios de parte rendidos por Diana Catalina Sanabria y Sofía Waldrón Montenegro, de los que resaltó las respuestas dadas sobre la prestación de servicio del petente.


De los medios de convicción aludidos, aseveró que coincidieron en que el petente «realizó de manera personal y continúa las actividades de vigilancia y cuidado del predio y los animales en la finca que era de propiedad del señor J.S..»..


Reprodujo las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 41839 sobre la presunción del artículo 24 del CST y adujo que el a quo declaró que se había probado el servicio que el petente prestó a favor del señor J.S.N., lo cual se aceptó y no se hizo «ninguna manifestación en contra». Además, esgrimió que la prueba testimonial dio certeza sobre las labores, el servicio y el cumplimiento de órdenes.


Por tanto, consideró que los convocados debían probar que las actividades del convocante se ejecutaron de manera autónoma e independiente, lo que no aconteció, ya que se limitaron a sostener que no existió con ellos una relación laboral.


Sobre los extremos del nexo contractual, recordó que:


[…] el demandante en los hechos afirmó que la relación empezó el 1° de enero de 1980. Por su parte los demandados: A. y J.S.A. y Catalina Sanabria Waldrón (herederos determinados del señor S. señalan que desconocen la fecha en que inició la relación laboral y que posteriormente a esa fecha, entre ellos y el señor L. no existió relación laboral de ningún tipo.


[…] en respuesta a la pregunta de cuándo empezó a prestar sus servicios el señor L.S., Plinio Católico afirmó eso ya hace como unos 35 años, pero no recuerda el mes o el año.


Ángel Custodio Sánchez dijo que hace 30 años, no tengo la fecha precisa, en un diciembre, como a comienzo desde diciembre.


José Chocontá dijo “eso sí hace ya alrededor de unos 30 años atrás como en el 80 en fines de año es cuando más se trabaja allá, claro”.


Y, por último, O.S. hijo del demandante dijo: “la fecha exacta no me la sé, pero sí sé que desde que tengo uso de razón, tengo 32 años, ya estaba laborando con él, entonces desde que yo me acuerdo él está laborando con él”.


Memoró lo sostenido por esta Sala en decisiones CSJ SL, 27 ene. 1954, sin aludir radicado, CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, CSJ SL, 22 mar. 2016, sin radicado, sobre el actuar del operador judicial cuando no existía certeza de los extremos laborales y discurrió que:


[…] cuando el trabajador demandante no prueba de manera exacta los extremos de la relación laboral, la consecuencia no puede ser la pérdida y reconocimiento de salarios y prestaciones, pues estás deben corresponder al período de tiempo respecto del cual hay certeza sobre la prestación del servicio.


Se puede concluir así que a pesar de no tener certeza de la fecha exacta en que inició y finalizó la relación laboral todos coinciden en que se prestaron servicio hace más de 30 años en la finca.


En ese orden de ideas y promediando la fecha de inicio señalada por el demandante, es decir, 1° de enero de 1980 y la de los testimonios que dijeron que hace 30 años puntualmente en 1985 y que dos de ellos se refirieron específicamente al mes de diciembre se adoptará como extremo inicial el 31 de diciembre de 1985 y como extremo final el 6 de octubre del 2004 que fue la fecha en que falleció el señor J.S. como consta en el registro civil a folio 87 […].


Frente al pago de las prestaciones sociales, acudió al artículo 488 del CST sobre la prescripción y sostuvo que cuando se presentó el libelo gestor, el 19 de mayo de 2014, habían transcurrido 9 años y 7 meses y,


[…] aunque en la demanda se dice que hizo una solicitud de pago de acreencias laborales cuando se retiró, esto es, en enero del 2014 y el auto que declaró fracasada la audiencia de conciliación solicitada por el demandante es de febrero 13 del 2014; ambas fechas sucedieron 9 años después de que terminó la relación laboral con el señor S., como consecuencia de lo cual los...

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