SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91148 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91148 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente91148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2429-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2429-2022

Radicación n.° 91148

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Vicente Garzón Pinzón llamó a juicio a Cristalería Peldar S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 2016; ii) la sociedad llamada a juicio dio por terminado la relación de trabajo sin una razón justificada; iii) gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y por estar próximo a pensionarse; iv) lo reintegrara al cargo desempeñado en iguales condiciones previo al despido y el reconocimiento de salarios y beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su finiquito; v) el sueldo promedio de los tres últimos meses ejercidos, ascendió a $5.739.000 y, vi) la enjuiciada debió reliquidar las prestaciones y demás emolumentos basado en el último pago percibido.


En consecuencia, solicitó que se ordenara a la convocada a reconocer las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y convencionales, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y cualquier otro concepto dejado de recibir.


En forma subsidiaria, se cancelara: i) la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017; ii) el pago del daño emergente y lucro cesante por una cuantía de $85.000.000 por los perjuicios ocasionados con el despido sin fundamento razonable.


Cimentó sus peticiones, en que laboró para la compañía desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 2016; que la actividad ejercida durante esos años consistió en labores generales del área de energía y operador de equipos varios en la planta térmica; que el horario estaba comprendido entre las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de domingo a domingo con un día de descanso a la semana; que el lugar acordado fue la dirección comercial de la planta Cogua en el «KM 7 vía Nemocón vereda el Mortiño del municipio de Cogua (Cundinamarca)».


Expuso que se afilió al sindicato de trabajadores de la industria del vidrio y afines de Colombia «Sintravidricol seccional Cogua», desde el 16 de febrero de 1994.


Expresó que el coordinador de planta térmica, le informó, el día 22 de marzo de 2016, la apertura de un proceso disciplinario en su contra, el cual se encontraba regulado «en el Capítulo XI "Normas Disciplinarias" del artículo 81 "procedimiento" de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 - 2017 01 Peldar y en el Capítulo XXII del artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo», por las siguientes faltas cometidas el 20 de marzo de 2016: «llegar 25 minutos tarde a las instalaciones de la compañía, identificándose con otro nombre (P.G., espirando aliento a alcohol, sin acatar la orden de dirigirse a la unidad de salud para realizar la prueba de alcoholemia y abandonar su puesto de trabajo».


Señaló que los miembros de la agremiación podían entrar a cumplir la jornada con un retraso superior a 15 minutos y hasta de media hora, sin perjuicio del descuento salarial conforme al artículo 33 «retardos» y el 37 de la CCT 2015-2017 y se aplicaba como sanción disciplinaria «que los retardos hasta de 15 minutos en la horas de entrada de trabajo sin excusa por primera y segunda vez implica llamada de atención, y en el caso de no presentarse a trabajar sin excusa, acarrea llamados de atención y al ser reiterativos suspensión de trabajo de 1 a 15 días».


Refirió que en los descargos explicó que ingresó tarde a ejercer sus funciones porque lo dejó la buseta; negó haber llegado embriagado, pero aceptó tener «tufo»; no obstante, aludió que asistir alicorado no era una justa causa para terminar unilateralmente el compromiso, de conformidad con el numeral 2° artículo 81 y los capítulos XIX, XX y XXI del RIT.


Añadió que, no había un medio probatorio técnico que permitiera deducir el estado de embriaguez y su grado, así como tampoco las «consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales por la sola inferencia de olor a alcohol en su aliento»; que su conducta no ocasionó daño material o perjuicio económico en ninguno de los bienes de la sociedad.


Sostuvo que no se identificó con el nombre de su compañero, sino que le entendieron mal, dado que él indicó «Vicente Garzón»; además, se presentó ante el personal de seguridad con el «código 35029» dado por la empresa, por lo que si hubo un error en la personalización no le era atribuible. En todo caso, ese comportamiento no constituía razón suficiente para la terminación.


Destacó que no obvió las órdenes del guardia y del supervisor, sino que antes de haberse dirigido a la unidad de salud fue al baño para atender una necesidad fisiológica; que no abandonó el puesto de trabajo, comoquiera que contó con autorización del señor P.C., conforme se corroboraba en el informe del supervisor a la empresa el día 20 de marzo de 2016. Por otra parte, expresó que nunca se registró o marcó tarjeta de ingreso, ni recibió el respectivo turno.


Relató que la gerente de recursos humanos le comunicó el 22 de marzo de 2016 que la fecha de la diligencia de la primera etapa había sido reprogramada para el 28 de ese mismo mes por solicitud del jefe inmediato; que en la data indicada se decidió dar por terminada la relación laboral; que el 31 de la misma mensualidad diligenció ante la directora de relaciones industriales el inicio de la segunda fase del trámite en cuestión, de conformidad con el apartado 83 del acuerdo colectivo.


Resaltó que la demandada no respetó los términos indicados en el literal b) del numeral 1º del artículo 83 de la CCT, el cual establecía que «la segunda etapa» del procedimiento disciplinario debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la apelación, la cual se adelantó hasta el 29 de abril de 2016, acto mediante el cual la empresa confirmó su decisión inicial.


Replicó que la sociedad pasiva de la litis desestimó la solicitud realizada por el presidente del sindicato, de calenda 11 de mayo de 2016, encaminada a que se adelantara la tercera parte del proceso iniciado, lo cual vulneró su derecho de defensa y contradicción.


Manifestó que el 13 de mayo le informaron la terminación del contrato y se ratificaron las faltas por las cuales lo citaron, como causales de despido; que se violentó el principio de igualdad por trato diferencial razonable con otros trabajadores que se presentaron en similares estados derivados por el alcohol y abandonaron el cargo por unas horas, pero recibieron como sanción la suspensión del contrato por un máximo de 15 días.


Exaltó que la empresa al despedirlo no tuvo en cuenta su diagnóstico de «Diabetes Mellitus e Hipoacusia leve izquierda» los cuales eran conocidos por su patrono, así como tampoco los dos años que le faltaban para obtener la pensión de vejez por actividad de alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003.


Arguyó que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa comprobada, según el canon 82 de la CCT; tampoco tuvo en cuenta todos los factores salariales convencionales y legales devengados (f.° 171 a 180, cuaderno principal).


Cristalería P.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, las funciones desempeñadas, jornada y lugar de trabajo, el contenido del escrito del 22 de marzo de 2016; la solicitud del 31 del mismo mes y año con el que se inició la segunda etapa; la suspensión del proceso debido a las vacaciones; las causales de terminación del contrato por embriaguez, no sometimiento de la prueba de alcoholemia y comportamiento errático. En lo demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, prescripción y la genérica (f.° 210 a 219, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de julio de 2020, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.º 416 CD y 417 a 419 acta).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del promotor del litigio, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quién a través de providencia del 29 de enero de 2021, confirmó la del a quo e impuso costas al recurrente (expediente digital de la Corte, archivo sentencia segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó dos problemas jurídicos: i) si el despido era ineficaz por no haberse cumplido los términos dispuestos en la CCT para llevar a cabo la investigación disciplinaria y, ii) si la persona jurídica llamada a cuentas demostró los motivos de terminación invocados como justa causa.


Con respecto al primer cuestionamiento, argumentó que, las etapas del «proceso disciplinario» no fueron pretermitidas, así como tampoco los términos establecidos en la CCT; que el numeral 1º del artículo 83 de dicho compendio colectivo, enseñaba que la diligencia de descargos, debió surtirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la data en que el trabajador se presentara a laborar; que en el caso en concreto, las faltas endilgadas al actor se remontaron al domingo 20 de marzo de 2016, por lo que el plazo vencía el 26 de esa mensualidad, ya que el lunes 21, jueves 24 y viernes 25 fueron festivos.


Describió que el demandante fue citado el día 22 de marzo de 2016 a la fase primigenia, la cual se agendó para el 23 de marzo del mismo año, a las 2:00...

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