SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01790-00 del 08-06-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-01790-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7169-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00461-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado acusado admitir la demanda en el radicado de la referencia.
Para ello adujo que el Juzgado de Familia de Soacha, en el juicio de impugnación de paternidad que promovió contra Gloría María Gómez Ruiz, en representación de Juan José Pérez Gómez, inadmitió el libelo para que informara el domicilio de aquella, lo dirigiera también contra el presunto padre biológico del menor, indicara si había adelantado «acción de impugnación de la paternidad» con anterioridad y, además, «acreditar[a] el envío de la demanda, subsanación de la misma y sus anexos, a la parte demandada, la cual deber[ía] enviar a la dirección electrónica o física, indicada en el acápite de notificaciones», de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inc. 2º del artículo 8º ibídem (15 jun. 2021).
Señaló que, en razón a ello, la subsanó, pero dados los toques de queda dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19 «no le fue posible enviar el escrito subsanatorio de manera física [ni virtual] a la parte demandada», pues desconocía su correo electrónico. Sin embargo, resaltó, que «efectu[ó] el envío días después».
Adveró que, en consecuencia, se rechazó el escrito introductorio por «no haber sido subsanado a cabalidad», en tanto «no [se] acredit[ó] el envío [físico] de la demanda, subsanación de la misma y sus anexos a la parte demandada» (12 jul. 2021), decisión que el a quo mantuvo incólume (2 ag.), al paso que el superior la convalidó (15 dic.).
Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», en vista que: i) «[El] envío de la subsanación no es un requisito sustancial, pues la demanda fue presentada en forma y cumple los requisitos legales», ii) «La omisión del envío físico de la demanda se dio con ocasión a las dificultades públicamente conocidas», lo que evidencia que no «se está haciendo prevalecer el derecho sustancial, ante la verdad jurídica objetiva que se pretende declarar con este tipo de proceso» y, iii) Cuando «se admita la acción, se debe notificar a la parte pasiva, adjuntando la (…) [misma]», de ahí que «su derecho de contradicción tampoco se vería afectado». Situación que resaltó, le está causando un perjuicio irremediable.
2.- El Tribunal de Cundinamarca defendió la legalidad de su...
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