SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76343 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76343 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente76343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2567-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2567-2022

Radicación n.° 76343

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OMAIRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JCZH, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le instauraron a la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL –CORPUEM y a la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA al que fueron llamados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en calidad de litisconsortes necesarios y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en garantía.

  1. ANTECEDENTES


María Omaira Hernández Ramírez, en nombre propio y de su hijo menor de edad, JCZH, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que declarara que el hecho que segó la vida a P.L.Z.A. correspondió a un accidente de trabajo, en consecuencia, se les condenara solidariamente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral; al auxilio funerario; retroactivos «y primas adicionales»; intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita y costas (f.° 48 a 54 del cuaderno 1).


Como fundamento fáctico, relató que el fallecido, Pedro Luis Zapata Agudelo estuvo vinculado con la demandada, Corporación Unida Empresarial – Corpuem, a partir del 1° de octubre de 2007; que prestaba sus servicios como «tripulante»; que el 29 de diciembre de 2007, mientras realizaba labores consistentes en barrer las calles, como «escobitas», en la «Calle San Juan con Bolívar», «se formó una balacera entre bandas del sector y unas balas perdidas se incrustaron en su cuerpo»; que, producto de ese hecho, perdió la vida horas más tarde, mientras era atendido en la clínica S.; que la labor realizada en el momento del hecho era distinta a las que le correspondían; que la empleadora adujo, a través de un informe suscrito por la supervisora T.R.M., que los sucesos ocurrieron antes de que iniciara su jornada; que al momento del deceso, ella y dos hijos dependían económicamente del ex trabajador; que realizó la reclamación ante la administradora y que obtuvo respuesta negativa. (f.° 2 a 8 ibidem).


Riesgos Profesionales Colmena S. A. (hoy Riesgos Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida) se opuso a las pretensiones, negó que se tratara de un accidente de trabajo y, al efecto, refirió que el informe rendido por el empleador expresó que el afiliado se dirigía a su sitio de labores y no había diligenciado la planilla de ingreso al turno. Sobre los restantes hechos manifestó no constarle e insistió que se trató de un accidente común.


Propuso las excepciones de ausencia de cobertura; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de intereses moratorios y la «genérica» (f.° 68 a 77 idem).


La Corporación Unida Empresarial – CORPUEM no se allanó a las pretensiones; en cuanto a lo fáctico, precisó que el extrabajador se vinculó mediante contratos a término fijo, interrumpidos, desde el 1 de septiembre de 2006; que al momento del fatídico, realizaba labores de «tripulante»; que las funciones de ese cargo consistían en realizar «el acompañamiento» en el vehículo recolector, depositar los residuos en el compactador del mismo y efectuar el recorrido hasta los sitios de acopio; que el 29 de diciembre de 2007 fue víctima de un disparo cuando se dirigía al centro de acopio antes de su hora de ingreso; que el sitio en donde debió iniciar su turno no era la «Calle San Juan con Bolívar», sino el «Centro de acopio denominado Centro B»; que aquel día no firmó la planilla de ingreso al turno; que el trabajador se desplazaba por sus propios medios ya que la empresa no le suministraba transporte; que el contrato que se ejecutaba, a favor de las Empresas Varias de Medellín, no comprendía la vinculación de barrenderos o «escobitas» y que cumplió con sus obligaciones con el sistema general de seguridad social integral.


Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones laborales; pago; buena fe del demandado; fuerza mayor o caso fortuito y prescripción (f.° 89 a 100 ib.).


Mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el llamado a la AFP Colfondos S. A. y el entonces Instituto de Seguros Sociales, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 279 a 280 ib.).


Colfondos S. A. Pensiones y C., en su respuesta, se opuso a las súplicas y frente a los hechos expresó no constarle. Aclaró que la prestación reclamada correspondía al sistema general de riesgos laborales; que no había recibido solicitud alguna de reconocimiento pensional de origen común y que en comité de multiafiliación se decidió que el causante estuvo válidamente afiliado al entonces ISS. Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Seguros Bolívar S. A.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; falta de causa para demandar; inexistencia de la mora y buena fe de la entidad; prescripción; compensación; inexistencia de la obligación de pagar intereses; no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y pago (f.° 296 a 322 ib.).


A través de auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S. A. y aceptó el desistimiento del actor con relación a la demandada Riesgos Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida (f.° 436 ib.).


Positiva Compañía de Seguros S. A. manifestó no constarle la totalidad de los hechos, se resistió a lo pretendido y adujo no tener «siquiera conocimiento del evento», por no haberse presentado reporte del accidente.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 442 a 448 ejusdem).


Con decisión del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado de conocimiento dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en atención a la solicitud de Colfondos S. A. (f.° 465 idem).


La Compañía de S.B.S.A. admitió la existencia de la póliza suscrita con la AFP Colfondos y el reaseguro previsional y, frente a los hechos de la demanda, dijo no constarle. Afirmó que al momento del deceso el extrabajador no se encontraba afiliado al RAIS.


En su defensa impetró las de fondo de no afiliación al RAIS; accidente de origen profesional; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para pedir; prescripción y falta de causa para demandar (f.° 475 a 485 ib.).


Por medio de auto del 20 de abril de 2012 se dispuso la integración al contradictorio del entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) (f.° 500 ib.).


El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), se opuso al petitum, y expresó no constarle los hechos esbozados. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 520 a 523 ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 140 a 149, cuaderno 2), declaró que el hecho que suscitó la muerte del extrabajador Pedro Luis Zapata correspondió a un evento común, en consecuencia, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte demandante, en proveído del 6 de mayo de 2016 (f.° 185 a 193, cuaderno 2), confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del auxilio funerario a favor de la actora.


Afirmó que los problemas jurídicos consistían en determinar,


a. Si el fallecimiento del señor P.L.Z.A. fue producto de un accidente de trabajo, examinando lo relativo a la jornada laboral. En caso afirmativo se establecerá si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios y a cargo de qué entidad se encuentra la obligación de pago.


b. Si es viable la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los sucesos ocurridos el 29 de diciembre de 2007 conforme lo estipulado en el art. 216 del CST.


c. Si es procedente el reconocimiento del auxilio funerario.


Comenzó por referirse a las definiciones de accidente de trabajo previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Decisión 584 de la CAN, según las cuales, para que se predicara dicho evento, era necesario que el suceso hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, «o durante la ejecución de órdenes del empleador».


Se refirió a la audiencia primera de trámite en la que la promotora de la causa no asistió por lo que fue declarada confesa de,


(..) los hechos relacionados con la existencia de los múltiples contratos suscritos entre el causante y CORPUEM siendo el último de ellos a término fijo de tres meses a partir del 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año, desempeñándose en el cargo de tripulante, y ello es importante referenciarlo, toda vez que, desde la demanda, se discute que los hechos que ocasionaron la muerte del causante lo fueron cuando éste ya se encontraba ejecutando labores dentro del horario asignado, 8 p.m. a 4 a.m., en la actividad conocida como "escobita" es decir, barriendo las calles de la...

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