SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124247 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124247 del 14-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2022
Número de expedienteT 124247
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9564-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP9564-2022

Tutela de 1ª instancia No. 124247

Acta No. 132



Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)




VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por EGOTOURS LTDA., J.A.H.H., GISELA GOEZ BLANCO, F.R.B., J.A., G.A. y J.P.H.G., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


Se vinculó, como terceros con interés legítimo, a las demás autoridades y partes en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001310701420110000301.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. La Policía Antinarcóticos, con oficio No. 0399/GRUJUILAED del 7 de julio de 2004, solicitó iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de las personas que fueron capturadas con fines de extradición en la llamada Operación Manatí, adelantada el 17 de junio del mismo año y cuyo objetivo fue el desmantelamiento de una red transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, que mediante la modalidad de lanchas rápidas transportaban sustancias prohibidas entre Colombia, Jamaica, Las Bahamas, Canadá y Estados Unidos.


La operación tenía como finalidad aprehender a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y otros, contra los cuales existían órdenes de captura en razón de los requerimientos de las autoridades judiciales de Estados Unidos por los delitos de narcotráfico y lavado de dinero.


La solicitud contenía un estudio de la conformación del grupo familiar de los solicitados en extradición, así como las averiguaciones adelantadas en diferentes organismos tendientes a ubicar bienes, participación en sociedades, productos bancarios, etc.


2. La Fiscalía General de la Nación, el 31 de enero de 2005, inició el trámite de extinción del derecho de dominio en relación con los bienes propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, los miembros de su grupo familiar y la Sociedad Inversiones Herrera Goez Ltda.


3. El 31 de agosto de 2014 la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de Inversiones H.G. y Compañía Limitada Ego Ltda.1, J.P.H.G., Egotours Ltda.3, J.A.H.H., J.A.H.G., G.G.B. y el inmueble 040-98526 propiedad de G.G.B., Gustavo Adolfo Herrera Goez y J.P.H.G., entre otros.


Así mismo, declaró la improcedencia en relación con los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 020-0036184 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO.


4. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 29 de mayo de 2015, resolvió, entre otras cosas, revocar la declaratoria de improcedencia de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 020-0036184 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO y confirmar en lo demás la providencia impugnada.


5. Agotada la fase instructiva, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridad judicial que, con providencia del 30 de noviembre de 2017, declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, de los inmuebles7 de GISELA GOEZ BLANCO y de los vehículos8, embarcaciones9 y armas de fuego, proveedores y cartuchos10 de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ.

A su vez, decretó la improcedencia respecto de la extinción del derecho de dominio de los bienes de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ11, GISELA GOEZ BLANCO12, JULIET PAULINA HERRERA GOEZ13, JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ14, EGOTOURS LTDA.15, I.H.G. y Compañía Limitada Ego Ltda.16, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-98526 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JULIET PAULINA HERRERA GOEZ y las cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda., propiedad de GUSTAVO ADOLFO y JULIET PAULINA HERRERA GOEZ y dictó otras disposiciones.


6. Por vía del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la decisión de primer grado, respecto de la declaratoria de improcedencia de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 020-0036184 de propiedad de G.G.B..


No obstante, en lo que interesa a esta decisión, la revocó para ordenar la extinción del derecho de dominio de los bienes de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ17, GISELA GOEZ BLANCO18, JULIET PAULINA HERRERA GOEZ19, JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ20 e Inversiones Herrera Goez y Compañía Limitada Ego Ltda.21.


7. Inconformes con la decisión adoptada, los afectados promovieron demanda de tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Acusan a la Sala de Extinción de Dominio de incurrir, con su decisión, en defectos -fáctico y de motivación- susceptibles de ser conjurados por el juez constitucional.


7.1. Alegaron que el defecto fáctico se configuró:


i) Por inexistencia de pruebas respecto de la actividad ilícita de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, frente a conductas diferentes a aquellas por las que fue condenado por las autoridades estadounidenses y que se desarrollaron entre octubre de 2003 y enero de 2004.


ii) Por utilizar la tesis de la carga dinámica de la prueba en disfavor de los afectados, cuando carecían de la oportunidad de demostrar el origen lícito de sus bienes en razón a que, el 19 de julio de 2004, la Fiscalía recopiló la prueba contable, tributaria y financiera con la que podían defenderse.


Explicaron que esos documentos fueron remitidos, el 20 de agosto de 2004, por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a una funcionaria de la Embajada de Estados Unidos y que eso impidió que volvieran a tener acceso a esos medios de prueba.


Por esta razón, el Tribunal debió, al estudiar la carga probatoria, tener en cuenta que la Fiscalía se encontraba en mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para acreditar el origen ilícito de los bienes objeto de extinción de dominio.


iii) Por omitir la valoración de la prueba pericial ordenada por la Fiscalía General de la Nación dirigida al “estudio de la evolución patrimonial de la empresa Inversiones Herrera Goez – desde la fecha de su creación hasta el año 2004, indicando la fuente de los recursos, los ingresos percibidos con ocasión de su objeto social, reporte de utilidades, etc…”.


Destacaron que el contador público, designado por el ente instructor, rindió el dictamen pericial No. 427682 FGN-GDCAP-CTI del 28 de octubre de 2008 en el que concluyó que la sociedad consolidó su patrimonio producto de actividades de comercio y ganadería.


Alegaron que ese informe pericial no fue objetado, ni controvertido, no obstante, el Tribunal no justificó las razones por las cuales no le atribuyó credibilidad a esa prueba, y justificó la decisión en “conjeturas o sospechas”.


7.2. El defecto por motivación incompleta, porque la judicatura omitió examinar en conjunto los medios probatorios y establecer el mérito probatorio. Resaltaron que la prueba técnica se apoyó en la documentación contable y financiera recopilada, pero el Tribunal consideró “contrario a lo que expresa el peritaje que la actividad ganadera no estaba declarada, otorgándole mayor crédito a sus propias consideraciones subjetivas”.


Subrayan que a ese medio de convicción se le restó valor probatorio sin emitir razonamiento alguno frente a su conclusión, desconociendo que el mismo determinó que el patrimonio se originó en actividades de comercio y ganadería.


7.3. Agregaron que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque la actividad ilícita desarrollada por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se desarrolló entre octubre de 2003 y enero de 2004, no obstante, el marco fáctico que se tomó en cuenta en la acción de extinción de dominio se fijó “desde mediados de los años 90s en adelante”.


Señalaron que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en la determinación del 29 de mayo de 2015, señaló que frente a los bienes adquiridos antes del año 2000 procedía la causal 1ª (incremento patrimonial no justificado sin que se explique el origen ilícito del mismo) ante la inexistencia de una conducta punible acreditada para esa época y, respecto de los demás, operaba la causal 2ª (que tengan origen en una actividad ilícita).


No obstante, el tribunal extinguió bienes ingresados al patrimonio de la sociedad antes del lapso enmarcado en la conducta ilícita (octubre de 2003 a enero de 2004), incluso antes del año 2000, con base en la causal 2ª sin acreditarse que para esa época se había desarrollado alguna actividad ilícita.


8. Con base en la anterior argumentación, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se deje sin efectos sustanciales la providencia del 17 de noviembre de 2021, y se ordene, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros señalados en la solicitud de amparo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La demanda fue admitida el 26 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:


1. La Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior de Bogotá advirtió que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar porque las argumentaciones de los accionantes fueron discutidas ampliamente en el proceso de extinción de dominio, en el cual valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.


Precisó que en la decisión estudió las razones de...

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