SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67036 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67036 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 67036
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8728-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8728-2022

Radicación n.° 67036

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIEL OSMA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral identificados con el numero consecutivo 68001310500620180004401.



  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran las decisiones proferidas en ambas instancias que dispusieron condenas en su contra para que, en su lugar, se emitiera otra decisión, «acorde a la realidad probatoria del proceso, a la realidad jurídica y la realidad de lo probado dentro del proceso».


Refirió el accionante que Yorlenis Salcedo Candela presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Laboral de B. y que, por sentencia de 30 de junio de 2019, decidió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la señora YORLENI SALCEDO CANDELA y G.O. PEÑA existió una relación laboral, modalidad a término indefinido con extremos del 1 de septiembre de 2011 al 3 de octubre de 2017, la cual terminó de manera unilateral imputable al empleador,

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción formulada por el demandado, la cual tiene aplicación para las prestaciones y acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015 […]

TERCERO: CONDENAR al señor G.O. PEÑA a reconocer y pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA la suma de $1.059.017 que es el salario que se retuvo de manera ilegal.

CUARTO: CONDENAR al demandado G.O. PEÑA a reconocer y pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA a título de sanción moratoria previsto en el art.65 del CST la suma de $ 23.192.472, condena que se imparte en razón de $35.300 diarios, contados a partir del 4 de octubre de 2017 hasta por 24 meses que vence el 3 de octubre de 2019 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La condena por este concepto se concreta hasta la fecha de la sentencia hoy 30 de julio de 2019.

QUINTO: CONDENAR al demandado G.O. PEÑA a pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa e cuantía de $4.424.784 […].

SEXTO: CONDENAR al señor G.O. PEÑA a reajustar los aportes a pensiones por los años 2011,2012,2014, 2015,2016 y 2017 atendiendo para tal fin el real salario devengado por cada periodo y para tal fin se tendrá como IBL para el año 2011 $735.920, para el año 2012 $732.200, para el año 2014 $928.000, para el año 2015 $926.000, para el año 2016 $922.301 y para el año 2017 $975.878, con el fin de establecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador y, en esa medida se le condenará a pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios que refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, no obstante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 14 de febrero de 2022.


Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que los despachos judiciales accionados no realizaron una valoración probatoria adecuada, pues en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda se aceptó que la demandante prestara sus servicios para él, por el contrario, negó la relación laboral y siempre se fue reiterativo en el hecho de que laboró para las cooperativas de trabajo Servioriente eta, Unión Claver y la empresa Trapitos junior and Baby S.A.S.


De igual manera, afirmó que los testigos fueron contestes en respaldar lo descrito en líneas anteriores, «[…] rindiendo testimonio sobre la forma en que se trabajaba con dichas empresas, asegurando que el suscrito siempre fungió como gerente comercial de dichas empresas y siempre di órdenes a la señora YORLENIS SALCEDO, pero como gerente ele dichas entidades».


Criticó que el Juzgado descartara el interrogatorio de «[…] N.G.O.R., el cual era muy importante para el proceso, pues era el administrador de SERVIORIENTE CTA, UNION CLAVER y trapitos junior and Baby SA.S.» y tampoco valorara la prueba documental aportada de una acción de tutela interpuesta por la actora.


Manifestó que no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción que develaban que el despido sí fue con justa causa, toda vez que la demandante fue suspendida en varias oportunidades por problemas con sus compañeros.


Mediante auto de 13 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado remitió los expedientes materia de revisión y explicó el 10 de junio libró mandamiento de pago, limitando la cuantía de la medida a cien millones de pesos ($100.000.000).


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a informar que el expediente del cual solicitan las partes fue devuelto en físico-virtual el 29 de marzo de 2022 con Oficio 187 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B..



No se aportaron más pronunciamientos.


I.CONSIDERACIONES


Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.


De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados...

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