SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00558-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00558-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00558-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5695-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5695-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00558-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.C. contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto los proveídos que «negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, [del] Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 21 de junio de 2021 y en segunda instancia proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 1° de marzo de 2022» y, en consecuencia, ordenar «a la accionada declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y corra traslado a la parte demandada para contestar la demanda y proponer las excepciones por el término que la ley corresponda».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. E.J.A.C. promovió proceso ejecutivo en contra de A.S. de C., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, quien el 27 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago.


    1. Luego, el ejecutante notificó a la convocada a través de la empresa «Rapientrega», allegando la certificación respecto del guía n° 2584400015 originada el 14 de octubre de 2020, remitida a la dirección electrónica alcira.sandoval@hotmail.com, con la anotación de que «el envío fue entregado en el casillero y abierto por el destinatario el día 15 de octubre de 2020 ya que el correo electrónico indicado por el remitente sí existe», conforme las disposiciones del artículo 8° del decreto 806 de 2020.


    1. Refirió la promotora que conforme los anexos allegados, le indicaron que conforme al artículo 291 del Código General del Proceso contaba con 5 días para acercarse al Juzgado para notificarse de la demanda; que el 1° de febrero de 2021 allegó poder dado a su mandataria, solicitando la remisión del expediente con el fin de exponer sus defensas, solicitud que reiteró el 18, 26 de febrero y 9 de marzo siguiente; el 17 de marzo siguiente el despacho judicial indicó que el entramiento se surtió conforme las disposiciones del canon 8° del decreto 806 de 2020.


    1. El 15 de abril de 2021 formuló incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que su enteramiento «no se ajustaba a los lineamientos del decreto legislativo 806 de 2020 y que adicionalmente no se tenía en su contenido con el traslado de la demanda y sus anexos»; petición de anulación que fue denegada el 21 de junio de 2021; determinación confirmada, en sede de alzada, el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.


    1. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la de decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la nulidad pretendida era procedente, comoquiera que, los anexos de la demanda no fueron aportados con el correo electrónico, razón por la que no pudo pronunciarse respecto de los hechos, menos formular las respectivas defensas.


    1. Agregó que los estrados judiciales erraron, toda vez que, el anexo era «una citación para diligencia de notificación personal conforme al artículo 291 del CGP», lo que conllevaba a que se acercara al estrado judicial a recibir los anexos, razón por la que en diversas ocasiones solicitó los mismo, incluso una cita para acudir al despacho.


    1. Agregó que «el decreto en ningún acápite modificó los requisitos que se establecieron en el CGP artículo 291, para la práctica de la notificación personal, que para el caso que nos ocupa la notificación debía contener el mandamiento de pago y el traslado de la demanda que debió enviarse dentro del mensaje de texto del 15 de octubre de 2020, fecha desde la cual le corrieron traslado… violándole sus derechos de defensa»


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 1° de marzo de 2020 resolvió la alzada formulada, dando aplicación a las disposiciones del decreto 806 de 2020, en lo concerniente a las notificaciones personales, conllevando a la confirmación a la negativa de acceder a la nulidad pretendida; remitió link para consulta del expediente.


  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho; destacó que el despacho municipal sostuvo que la promotora fue notificada debidamente, toda vez que, ningún reparo ofreció a que no recibió el mandamiento de pago, sumado a que, la empresa de correos certificó el envío de la demanda, orden de apremio y anexos, documentos que fueron cotejados y enviados al correo de la ejecutada.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la notificación «no cumple con las características y alcance que le quiso dar el decreto legislativo 806 de 2020», sumado a que «se solicitaron pruebas que ni siquiera fueron requeridas por el a quo como lo fue oficiar a la empresa Rapientrega», por lo que pide se...

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