SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00087-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00087-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00087-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6024-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6024-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00087-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Lina María G. Barrero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Purificación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2022, que confirmó la que dictó el 22 de junio anterior el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y, en consecuencia, «declarar la inexistencia de la “Letra de Cambio” aportada como único medio de prueba… por no cumplir con los requisitos para su existencia, formación y nacimiento a la vida jurídica por omitir las exigencias y los presupuestos ordenados por la normatividad vigente para la creación de un título valor, máxime cuando se trata de un documento de un documento (tipo formato) firmado con todos sus espacios en blanco y sin la debida autorización para convertirlo en un título valor y sin las instrucciones para llenar espacios en blanco».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. N. Davey Velásquez Martínez presentó demanda ejecutiva en contra de L.M.G.B., con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $90.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, que el 9 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago; decisión que se mantuvo el 16 de febrero siguiente.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2021 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.


2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no diligenció el formato tipo “Letra de Cambio” entregado como única prueba…, no autorizó completar el antedicho formato tipo para que fuera convertido en un título valor…, no otorgó las instrucciones exigidas para llenar todos los espacios en blanco», además que, los datos manuscritos que aparecen incorporado en «el formato tipo», no corresponden a su letra.


2.4. Indicó que el ejecutante diligenció unilateralmente los espacios en blanco del título base de ejecución «sin mediar ninguna clase de instrucción, ni tácita, ni expresa, y sin mediar la autorización estricta de parte del suscriptor exigida por la norma imperativa para convertirlo en título valor», situación que desconocieron los falladores encausados; asimismo, no se atendió los presupuestos jurisprudenciales de cara a que el diligenciamiento de una letra de cambio debe cumplir con los presupuestos del artículo 622 del Código de Comercio, so pena de quebrantar el debido proceso.


2.5. Anotó que no se atendió el interrogatorio del demandante, quien indicó que «no hubo necesidad de dar instrucciones de como diligenciar el documento en blanco», sumado a que, ella «manifestó que nunca se ha reunido con el ejecutante, es más no [lo] conoce», de ahí que, al «no conocer al ejecutante, el no haberse reunido con el ejecutante y el no haber dado instrucciones de diligenciamiento del título valor, estas manifestaciones no fueron escuchadas por los Juzgadores Tutelados, quienes no aportaron prueba sumaria diferente al título valor que se diligenció sin instrucciones», no había lugar a seguir con la ejecución.


2.6. Agregó que «no fue oída en el proceso… porque las confesiones, las declaraciones y manifestaciones de la suscriptora del título valor no fueron objeto de decisión, máxime cuando a gritos explicó que ella firmó un documento en blanco para el papá de sus hijos y que nunca se ha reunido ni conoce al ejecutante».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación manifestó que el 14 de febrero de 2022 dictó sentencia de segunda instancia, atendiendo las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso concreto; remitió link para consulta del expediente.


  1. Yennifer Rodríguez Prada, quien indicó actuar como apoderada judicial de N. Davey Velásquez Martínez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas aportadas al plenario; que la promotora formuló una primera petición de amparo contra el auto que mantuvo el mandamiento de pago, resguardo que fue denegado por el despacho del circuito y confirmada por el Tribunal; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió link del proceso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente motivada, ajustada a la debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso concreto.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que formuló denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y abuso de confianza, donde en la audiencia preliminar «ordenó la suspensión de la disposición del bien inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento del embargo sobre el sueldo de la accionante, toda vez que, efectivamente él sí hizo un análisis jurídico en concreto de todas las situaciones que generaron las indebidas actuaciones judiciales e inconsistencias alegadas en cada una de las etapas procesales y ahora en el trámite constitucional que busca el debido amparo a través de esta acción de tutela», de ahí que, en el juicio criticado existió una indebida valoración probatoria.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 14 de febrero de 2022, que confirmó la que profirió el despacho Primero Promiscuo Municipal de Purificación el 22 de junio anterior, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 422 del Código General del Proceso y 621, 671 y 793 del Código de Comercio, de cara al caso concreto, precisó que:


Se anexó con la demanda como título base de recaudo, la letra de cambio girada por la señora Lina María G. Barrero, por la suma de Noventa Millones de pesos ($90.000.00) Moneda Corriente, fechada 1º de septiembre de 2018 (fl. 3 C1), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2.019.


Frente a dicho documento, la demandada formuló las excepciones de fondo que denominó “Cobro de lo Debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Inexistencia de Instrucciones Verbales, Escritas, E. y tácitas” y “Prescripción”, debidamente sustentadas como ha...

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